El (largo) camino del tratado sobre crímenes de lesa humanidad

3 de Abril de 2023
El (largo) camino del tratado sobre crímenes de lesa humanidad
Foto de Davi Mendes en Unsplash.

¿Cuál es el estado actual de la discusión del tratado sobre crímenes de lesa humanidad y por qué es importante su avance?

América Latina está bien familiarizada con los crímenes de lesa humanidad. La ciudadanía los ha conocido no por textos legales o sesudos manuales jurídicos, sino por la vivencia práctica del autoritarismo, la dictadura, la persecución y el exterminio en los diversos rincones de nuestro continente. Los ha conocido por los dolorosos reportes de Comisiones de Verdad, por los testimonios judiciales de las víctimas que con valentía han alzado la voz, por los cuerpos de los sobrevivientes que aún llevan consigo las señales del despojo de sus familiares, de la tortura sufrida, de la esperanza arrebatada.

El derecho, en cambio, se ha quedado atrás. A las carencias experimentadas por los sistemas jurídicos domésticos, que han debido adaptarse con dificultad a los desafíos que representa la persecución de crímenes cometidos de manera generalizada o sistemática, se suman las falencias del propio sistema internacional que, hasta la fecha, ha sido incapaz de acordar un tratado sobre crímenes de lesa humanidad.

Dicho vacío es llamativo, sobre todo si se compara con la regulación que existe respecto de otros crímenes internacionales. Así, respecto del genocidio y los crímenes de guerra, la comunidad internacional adoptó sendos tratados al poco tiempo de finalizada la Segunda Guerra Mundial, en 1948 y 1949 respectivamente.

Ello no significa, por cierto, que los crímenes de lesa humanidad fueran desconocidos para la comunidad internacional en esa época. De hecho, ya en 1946, el Tribunal Militar Internacional de Núremberg emitió su decisión en el proceso seguido contra 24 individuos, a varios de los cuales se le imputaron crímenes de lesa humanidad, además de crímenes de guerra y contra la paz, todos ellos cometidos en su calidad de altos funcionarios de la Alemania Nazi. Lo mismo hizo el Tribunal Militar Internacional del Lejano Oriente en 1948, respecto de los líderes del Imperio Japonés. Cuarenta y cinco años después, se crearon nuevos tribunales penales internacionales, con competencia respecto de crímenes cometidos en la ex Yugoslavia y Ruanda, incluyendo crímenes de lesa humanidad.

Ahora bien, posiblemente el hito más relevante y célebre de esta trayectoria sea la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 1998 (versión original/versión actual), que consolidó los esfuerzos en materia de jurisdicción penal internacional, lográndose la creación de un tribunal penal internacional de carácter permanente. Siguiendo los desarrollos previos, el Estatuto de Roma también incorporó los crímenes de lesa humanidad dentro de los crímenes de competencia de esta recién creada Corte.

Sin negar los avances que estos hitos han representado, el reconocimiento de los crímenes de lesa humanidad en los estatutos de tribunales internacionales estaba lejos de ser suficiente. Los crímenes de lesa humanidad no son sólo investigados y juzgados en foros internacionales, sino que también pueden ser —y la mayoría de las veces son— conocidos por tribunales domésticos, comúnmente en ejercicio de la jurisdicción territorial, pero a veces incluso extraterritorialmente. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (que, en cualquier caso, no goza de ratificación universal) presta poca asistencia para dicho ejercicio jurisdiccional doméstico. De hecho, el mismo ni siquiera incorpora una obligación para los Estados de tipificar los crímenes de lesa humanidad o perseguirlos a nivel nacional.

Los Estados pueden, por cierto, hacerlo. De hecho, varios Estados cuentan con una regulación doméstica sobre crímenes de lesa humanidad, muchas de las cuáles siguen (con más o menos precisión) el tenor del Estatuto de Roma. Ello, sin embargo, no es suficiente.

Es en este (largo) contexto que cobran especial relevancia los desarrollos que han tenido lugar hace algunos años en la Comisión de Derecho Internacional (“CDI”) y la Sexta Comisión de la Asamblea General. En el año 2019, la primera finalizó su trabajo de cinco años sobre crímenes de lesa humanidad, acordando el texto de 15 artículos y sus respectivos comentarios, y decidiendo recomendar a la Asamblea General que los mismos fueran usados de base para la elaboración de una convención sobre la prevención y el castigo de los crímenes de lesa humanidad (A/74/10, párr. 42). Examinando el trabajo de la CDI, sin embargo, la Sexta Comisión se limitó a proponer a la Asamblea General un proyecto de resolución que expresaba su reconocimiento hacia la CDI, tomaba nota del proyecto de artículos y decidía seguir examinando esta materia, resolución que fue adoptada en esos mismos términos por la Asamblea General (A/RES/74/187). Dicho modus operandi se mantuvo los años siguientes (2020: A/RES/75/136 y 2021: A/RES/76/114), sin mayores avances sustantivos.

Fue finalmente en 2022, durante octubre y noviembre, que la Sexta Comisión avanzó de manera más significativa en esta materia. Tras un debate relevante en el seno de la Comisión, en el cual delegaciones de diversos países expresaron sus comentarios al borrador de artículos y a la conveniencia de adoptar un tratado sobre esta materia, la Asamblea General adoptó una resolución (A/RES/77/249) en que, además de volver a expresar su reconocimiento a la CDI y tomar nota de los artículos, acordó un procedimiento a efectos de dar curso progresivo al debate sobre el proyecto de artículos y el eventual tratado sobre la materia. Así, se dispuso que la Sexta Comisión reanudaría el debate en abril de 2023 y 2024, y que se proporcionaría a los Estados un plazo para enviar comentarios y observaciones escritas al proyecto de artículos y a la recomendación de la CDI de adoptarlos como un tratado internacional hasta finales de 2023. Tras ello, se dispuso que la Sexta Comisión tomaría una decisión sobre esta materia en sus sesiones de finales del 2024.

Hace un momento explicaba que la tipificación doméstica de los crímenes de lesa humanidad en algunos países, incluso aquella que sigue el tenor del Estatuto de Roma, no es suficiente. En efecto, la persecución de crímenes internacionales requiere de una regulación de mayor alcance —pudiendo así alcanzar a países que no han ratificado el Estatuto de Roma— y que se haga cargo de los desafíos que enfrenta la investigación y juzgamiento de estos crímenes a nivel nacional, estableciendo además obligaciones claras que no dependan de la voluntad o interés del gobierno de turno.

En ese sentido, es interesante destacar que el Proyecto de Artículos elaborado por la CDI no innova en la regulación típica, repitiendo casi en términos textuales la definición de crímenes de lesa humanidad prevista en el Estatuto de Roma. Los avances que representa el Proyecto de Artículos no se manifiestan ahí, sino en las demás disposiciones que establecen de manera clara el deber de los Estados de no cometer actos que constituyan crímenes de lesa humanidad, de prevenirlos y de castigarlos (artículos 3, 4, 6), la garantía del non-refoulement respecto de crímenes de lesa humanidad (artículo 5), las normas sobre jurisdicción (artículo 7), incluyendo una norma de aut dedere aut judicare (artículos 7.2 y 10), la protección de las garantías del presunto infractor, las víctimas y testigos (artículos 11 y 12), las obligaciones de asistencia judicial recíproca (artículo 14), entre otros.

En ese sentido, el proyecto de artículos mantiene una estructura similar a la de otros tratados internacionales como la Convención contra la Tortura o la Convención contra la Desaparición Forzada. Dicha sincronía no sólo es conveniente en atención a la práctica que ya se ha desarrollado en la aplicación de dichos tratados, sino también si se considera que tanto la tortura como la desaparición forzada son crímenes que muchas veces se cometen en un determinado contexto que permite verificar también los requisitos de los crímenes de lesa humanidad. En consecuencia, una regulación disonante podría prestarse para obligaciones contradictorias para los Estados respecto de los deberes de investigación y persecución de un mismo crimen.

Al mismo tiempo, sin embargo, el Proyecto de Artículos innova en algunos aspectos relevantes, al desarrollar en mayor detalle las medidas de protección en beneficio de víctimas y testigos (artículo 12.1.b), como también aquellas destinadas a la reparación de las primeras (artículo 12.3). Más crucialmente, el Proyecto establece que los Estados permitirán “que se presenten y consideren las opiniones y preocupaciones de las víctimas de un crimen de lesa humanidad en las etapas apropiadas” (artículo 12.2), lo que representa un avance significativo respecto de los anteriores tratados en lo que respecta a la participación de las víctimas en los procesos penales.

Aún es muy pronto para dar el debate por cerrado. Después de todo, es aún posible que la Sexta Comisión decida no aceptar la recomendación de la CDI y no avanzar en la adopción de un tratado internacional sobre crímenes de lesa humanidad. Sin embargo, los últimos desarrollos permiten un cierto optimismo, que resulta especialmente necesario atendido el contexto internacional, que nos demuestra la persistencia de estos crímenes a lo largo del mundo. 

* Las opiniones expresadas en este comentario son exclusivas de autora y no comprometen la visión institucional de las entidades para las que presta sus servicios profesionales.

Citación académica sugerida: Fernández Carter, Catalina. El (largo) camino del tratado sobre crímenes de lesa humanidad. Agenda Estado de Derecho. 2023/04/03. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/tratado-sobre-crimenes-de-lesa-humanidad/

Palabras clave: Crímenes de lesa humanidad – Tratado sobre crímenes de lesa humanidad – Comisión de Derecho Internacional – Estatuto de Roma – Graves violaciones a los derechos humanos.

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ACERCA DE LA AUTORA
Catalina Fernández Carter

Abogada de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge. En el ámbito profesional, se ha desempeñado en el extranjero como asistente legal en la Corte Internacional de Justicia y consultora para la International Nuremberg Principles Academy. En Chile, ha trabajado como abogada para el Comité para la Prevención de la Tortura, y actualmente se desempeña en la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Asimismo, es académica de Derecho Internacional Público en la Universidad de Chile. Sus áreas de investigación incluyen el derecho internacional de los derechos humanos, la regulación de la actividad policial y su conformidad con estándares internacionales, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.

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Director Ejecutivo de Fundación Ciudadanía y Desarrollo, contacto nacional de Transparencia Internacional en Ecuador. Abogado y máster en Dirección y Gestión Pública, así como en Acción Política, Fortalecimiento Institucional y Participación Ciudadana en el Estado de Derecho. Fue miembro suplente de la Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador y asesor constitucional en el Consejo de Participación Ciudadana. Fellow del Centro para la Democracia, el Desarrollo y el Estado de Derecho de la Universidad de Stanford. Consultor para organizaciones nacionales e internacionales en temas de derechos humanos, libertad de expresión, acceso a la información, participación ciudadana, transparencia y lucha contra la corrupción.

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Docente y conferenciasta en el campo de la libertad de expresión y el derecho a la información en prestigiosas universidades, entre ellas American University (Washington), Unam (México), Universidad Carlos III (España), Stanford (California), Universidad del Pacífico (Perú), UBA (Argentina) Universidad Diego Portales (Chile), Udelar (Uruguay) y Universidad de los Andes (Colombia). Periodista, columnista y colaborador asiduo en distintos medios de comunicación.

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