Problemas del traslado por protección en Colombia

8 de Diciembre de 2022
Problemas del traslado por protección en Colombia
Crédito foto: El País

¿El traslado por protección en Colombia representa una amenaza al derecho a la protesta? ¿Se adecúa al derecho a la libertad personal?   

Introducción

Entre el 28 de abril y el 27 de junio de 2021, 8.556 personas fueron trasladadas por protección en el marco del paro nacional de Colombia. El traslado por protección es una figura prevista en el artículo 155 del Código Nacional de Policía que habilita el traslado de una persona cuando esté en riesgo su vida o integridad o la de terceros en casos puntuales e, incluso, permite que sea alojada en un centro asistencial hasta por 12 horas. En ningún caso puede ser llevada a un centro de privación de la libertad; de ahí que esta figura no sea considerada formalmente una detención.

Entre otras cosas, la norma establece que una persona puede ser trasladada por protección “[c]uando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas”.

Este texto sostiene que la expresión subrayada crea riesgos de aplicaciones arbitrarias y discriminatorias porque no observa el artículo 7 –7.2 y 7.5– de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Si bien no se cuenta con cifras oficiales que den cuenta de la aplicación de esta causal de procedencia del traslado por protección, el uso de la norma en cuestión en el marco de las manifestaciones tiene un potencial arbitrario. En lugar de usarse para proteger a las personas, puede representar un mecanismo de castigo y desincentivo al ejercicio de un derecho como es la protesta social.

Falta de adecuación con el derecho a la Libertad Personal

El artículo 7 de la CADH establece el derecho a la libertad personal. El numeral 7.2 protege el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que esta norma “exige no solo la existencia de regulaciones que establezcan las ‘causas’ y ‘condiciones’ que autoricen la privación de la libertad física, sino que es necesario que esta sea lo suficientemente clara y detallada, de forma que se ajuste al principio de legalidad y tipicidad”.

La observancia del principio de legalidad en relación con privaciones de la libertad evita justamente que “no sea la mera intuición policiaca ni criterios subjetivos, que no pueden ser verificados” los que motiven la medida. Al analizar este principio, la Corte IDH ha señalado que es preciso utilizar “términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles”, y que permitan deslindarles “de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales”.

Aplicar el traslado por protección a personas manifestantes argumentando que se encuentran en una “grave alteración del estado de conciencia” resulta preocupante y sospechoso. La vaga formulación de la norma puede terminar desconociendo que las protestas tienen un carácter disruptivo que comprende distintas y legítimas formas de expresiones individuales y colectivas.

Peor aún, su falta de precisión otorga un excesivo margen de discrecionalidad a la Policía, permitiendo una desviación de finalidad. Es decir, que bajo el pretexto de proteger a las personas (finalidad legítima) se les castigue por el contenido de sus expresiones (motivo encubierto) restringiendo su libertad hasta por 12 horas. 

De hecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) expresó preocupación por el alto número de personas trasladas por protección durante el paro nacional y por las denuncias de que esta figura se estaría utilizando para amedrentar manifestantes y eludir las exigencias que acompañan una detención en flagrancia. 

Otro asunto problemático del traslado por protección es la falta de presentación, sin demora, ante un juez o una jueza, como exige el artículo 7.5 de la CADH. Como se mencionó anteriormente, el traslado por protección no es formalmente una detención. Precisamente por esto no cuenta con control judicial, lo que obstaculiza que se revise la legalidad de la medida y que esta pueda ser impugnada. Al respecto, debe recordarse que las garantías del debido proceso no sólo aplican a procedimientos penales, sino a todas las decisiones donde se determinen los derechos de las personas, a efecto de que puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado. Aunado a lo anterior, cabe recordar que la presentación judicial en casos de restricciones de la libertad constituye una medida de prevención de la tortura y de desapariciones forzadas.

El traslado por protección implica la restricción de la libertad de una persona. En consecuencia, debería asegurar como mínimo las garantías que acompañan una detención. Ahora bien, podría sostenerse que exigir el control judicial en estos casos crea un riesgo innecesario: la prolongación de la privación de la libertad. El traslado por protección no puede exceder las 12 horas, mientras que la presentación ante una jueza o un juez en caso de captura es de máximo 36 horas. Este argumento —válido desde un punto de vista práctico— evidencia el potencial punitivo de esta figura y refuerza la necesidad de delimitarla.

Una oportunidad para corregir

El traslado por protección fue demandado ante la Corte Constitucional de Colombia. Ahora está en sus manos fijar parámetros para que esta figura no cree riesgos de aplicaciones arbitrarias y discriminatorias. Pero, más allá de esto, el nuevo gobierno tiene la oportunidad de impulsar una ley estatutaria que garantice el derecho a la protesta social, tal como recomendó la CIDH tras visitar al país en el marco del paro nacional.  

Recordemos que la Constitución Política de Colombia reconoce el derecho a la protesta social en los siguientes términos: “[t]oda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. Sumado a esto, el artículo constitucional 152 señala que las leyes estatutarias regularán “[d]erechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección”.

Mediante una ley estatutaria garantista en materia de protesta social, el nuevo gobierno puede hacer compatible las figuras de protección con los estándares interamericanos y demostrar un compromiso genuino con la democracia y los derechos humanos.

Citación académica sugerida: Martínez, Santiago. Problemas del traslado por protección en Colombia. Agenda Estado de Derecho. 2022/12/08. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/problemas-del-traslado-por-proteccion-en-colombia/

Palabras clave: Traslado por protección; Principio de legalidad; Libertad Personal.

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ACERCA DEL AUTOR
Santiago Martínez Neira

Abogado colombiano. Actualmente trabaja como especialista en derechos humanos en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ha trabajado como profesor de cátedra en la Universidad de los Andes, y como consultor en derechos humanos para la Comisión Internacional de Juristas y la Fundación para el Debido Proceso.

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