¿Emergencia sin excepción? Lo que está en juego jurídicamente tras el terremoto en Colombia

14 de Agosto de 2026
Créditos foto: Portada Cali (fuente Cambio Colombia).webp

¿Cuál es la diferencia entre desastre nacional y emergencia económica? ¿Cuál es el alcance del (art. 215) tras el terremoto en Colombia, y el control de la Corte Constitucional sobre estos decretos?

La mañana del 10 de agosto, la tierra sacudió al suroccidente de Colombia. Un terremoto de magnitud 7,4, con epicentro en Chocó, dejó, hasta el momento, más de 281 fallecidos, miles de heridos, y al menos 379 personas desaparecidas. Las ciudades más afectadas son Cali, Manizales, Pereira, Quibdó y Buenaventura y sus regiones. Horas después de que pasó el terremoto, el gobierno del presidente Abelardo de la Espriella declaró una situación de desastre de carácter nacional. Adicionalmente, hay llamados de varios congresistas solicitando que el gobierno declare, según las estipulaciones del artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. En el momento de escritura, el gobierno ha anunciado que decretará el estado de emergencia, aunque la declaratoria formal aún se encuentra en preparación. Este texto busca explicar qué significaría la activación del artículo 215.

¿Cuál es la diferencia entre un desastre nacional y un estado de emergencia?

En momentos de calamidad, es clave no confundir estas dos rutas, ya que no son lo mismo, aunque se suelen activar juntas. La declaratoria de una situación de desastre de carácter nacional, previsto en la Ley 1523 de 2012, es un acto administrativo que versa sobre la gestión del riesgo y responsabilidades frente al desastre. Esto incluye la definición de recursos, coordinación entre las entidades y atención humanitaria. Esta declaratoria no habilita al Ejecutivo a expedir decretos legislativos con fuerza de ley, la separación de poderes se mantiene intacta y el Congreso sigue legislando con normalidad. Tampoco activa el control automático de constitucionalidad realizado por la Corte para los casos de decretos legislativos de estados de excepción.

En contraste, la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con fundamento en el artículo 215 y la ley 137 con la firma del Presidente y de todos los ministros, habilita al Ejecutivo a dictar decretos legislativos con fuerza de ley durante la crisis. Estos decretos deben tener relación directa y específica con la crisis y el estado de emergencia. Así mismo, puede declararse por periodos de hasta 30 días calendario en cada caso, que sumados no podrán exceder de 90 días al año.

Es justamente esta segunda figura la que exige mayor atención jurídica, porque traslada temporalmente al Ejecutivo competencias legislativas que ordinariamente son del Congreso.

El control no es opcional: la Corte Constitucional revisa siempre

La misma Constitución provee un sistema de controles pensando precisamente para estos momentos que está viviendo el país. Define el mismo decreto que declara el estado de emergencia y todos los decretos legislativos expedidos en relación, deben pasar por un control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Este mecanismo de control automático y los límites que otorga el mismo artículo 215 deben evitar que la excepcionalidad se vuelva la regla.

Ya existe una metodología consolidada para ese examen de constitucionalidad. Esta se ha desarrollado a lo largo de diferentes declaraciones de estado de emergencia en los últimos años. entre otras, las que dieron lugar a las sentencias C-216 de 1999 por el terremoto del Eje Cafetero, C-383 de 2023 por la crisis de La Guajira y C-075 de 2026 por la declaración de una emergencia económica y social nacional por el antiguo gobierno. Sin embargo, el análisis varía dependiendo de si se examina el decreto que declara el estado de emergencia o los decretos legislativos expedidos para desarrollarlos.

Respecto del decreto declaratorio, la Corte realiza primero un examen formal que verifica, entre otros aspectos, si el decreto fue firmado por el presidente y todos los ministros, si fue expedido dentro del término de la emergencia y si está motivado. Sigue un examen material orientado a verificar los presupuestos fácticos, probatorios y de suficiencia, es decir, la existencia y gravedad de los hechos que originan la crisis y la insuficiencia de los mecanismos ordinarios del Estado para conjurarla.

Por su parte, cuando la Corte examina decretos legislativos expedidos durante el estado de emergencia, se aplican distintos juicios como el de finalidad, que revisa que la medida busque conjurar la crisis, el juicio de conexidad, que revisa que el decreto tenga relación directa con las causas que motivaron la declaratoria, y los juicios de necesidad, de proporcionalidad, de no discriminación, de ausencia de arbitrariedad, de intangibilidad de algunos derechos que “no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción”, de no contradicción específica y de incompatibilidad.

¿Qué dicen los precedentes sobre los estados de emergencia en Colombia?

El examen está tomado muy en serio por la Corte, ya que en 2023 el decreto que declaraba la emergencia por la crisis humanitaria en la Guajira fue declarado inexequible por la Corte, entre otras consideraciones, porque el entonces gobierno no logró demostrar que los mecanismos ordinarios del Estado fueran insuficientes para atender la crisis. En 2026, la Corte declaró inexequible la declaración de emergencia económica y social por el gobierno (Decreto 1390 de 2025) porque concluyó que la crisis fiscal invocada no era un hecho nuevo ni imprevisible, sino una situación estructural que debía resolverse por los canales ordinarios. Sin embargo, el decreto 150 de 2026, que declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en ocho departamentos por las inundaciones de la ola invernal, fue declarado parcialmente exequible por la Corte mediante la sentencia C-191 de 2026, por defectos de delimitación material y territorial que obligaron a ajustar su ámbito a los municipios efectivamente afectados. Entre estos departamentos está Chocó, el departamento donde se ubica el epicentro del sismo. Como el artículo 215 limita el uso de esta figura a 90 días acumulados por año calendario, los 30 días de emergencia declarados previamente deben tenerse en cuenta ante una eventual declaratoria a la hora de estructurar la respuesta al terremoto.

Hay otro dato que importa para esta respuesta: Colombia tiene un antecedente directo de una declaratoria de emergencia por sismos. A través del decreto 195 de 1999 fue declarado un estado de emergencia por el terremoto del Eje Cafetero de 1999 que rigió en determinados municipios de los cinco departamentos afectados por la catástrofe. Ese es el estándar frente al que se medirá cualquier decreto que se expida ahora: una relación directa con el daño acreditado y un alcance territorial limitado a las zonas realmente golpeadas, no una declaratoria nacional genérica.

Es importante aclarar que ninguna figura de excepción autoriza al gobierno suspender los derechos humanos y libertades fundamentales, interrumpir el funcionamiento de las demás ramas del poder o modificar las funciones básicas de acusación y juzgamiento. Son límites que la Corte ha aplicado consistentemente, y frente a los cuales se pondrá a prueba cualquier decreto que siga a este terremoto.

Por qué importa para el Estado de derecho

Frente a una tragedia de esta escala es comprensible pedir que el Estado actúe rápido y tome medidas para abordar y conjurar la crisis. En situaciones así, con personas atrapadas debajo de los escombros, con personas heridas en lugares donde se colapsó la infraestructura hospitalaria, se necesitan respuestas inmediatas. Sin embargo, el estado de derecho no se mide por lo que hace en tiempos normales, pero como mantiene sus límites en momentos difíciles, retadores, cuando tendría motivos para no respetar sus propios límites. Hay suficientes escenarios en que los estados de excepción mal controlados tienden a prolongarse más allá de la crisis que los originó y que las facultades extraordinarias, una vez concedidas, son difíciles de recuperar.

Debe existir siempre un equilibrio entre urgencia y control. Esto significa que los decretos que se expiden tienen que responder a la reconstrucción y no a medidas ajenas a la emergencia, y que la Corte mantenga el mismo rigor de siempre al revisarlos. Para un gobierno que lleva solo unos días en el poder, esta es su primera gran prueba institucional.

El equilibrio entre urgencia y control, y entre eficacia y las garantías del Estado de derecho no tiene que estar en tensión ya que la Constitución colombiana, si se aplica como está escrita, permite las dos cosas a la vez.

Citación académica sugerida: Speidel, Jana. ¿Emergencia sin excepción? Lo que está en juego jurídicamente tras el terremoto en Colombia.. Agenda Estado de Derecho. 2026/08/14. Disponible en:  https://agendaestadodederecho.com/emergencia-sin-excepcion-lo-que-esta-en-juego-juridicamente/

Palabras clave sugeridas: Colombia, Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica, Corte Constitucional

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ACERCA DE LA AUTORA
Jana Speidel

Es gerente de proyectos en el Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer, donde coordina la línea de derecho constitucional. Es también coordinadora editorial de Agenda Estado de Derecho para la región andina.

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Abogada colombiana, LLM en International Legal Studies por la Universidad de Georgetown y Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Es candidata a Doctora en Derecho por la Universidad de Georgetown. Actualmente se desempeña como Directora Asociada en el O'Neill Institute for National and Global Health Law y es docente en la Universidad de Georgetown y en programas de especialización y maestría en diversas universidades de América Latina. Anteriormente trabajó en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde tuvo varios cargos, principalmente como Coordinadora de la Sección de Casos a cargo de la etapa de fondo y del litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Es profesora ayudante e investigadora predoctoral en el Departamento de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Tiene un Máster en Democracia y Gobierno, y un Máster en Gobernanza y Derechos Humanos, ambos de la UAM. Es licenciada en Comunicación Social por la Universidad Central de Venezuela. Es integrante del Lab Grupo de Investigación en Innovación, Tecnología y Gestión Pública de la UAM. Su tesis doctoral aborda la relación entre género, tecnologías y sector público, con un especial énfasis en la Inteligencia Artificial. También ha publicado sobre innovación pública y colaboración entre administraciones públicas y ciudadanía. Formó parte del equipo editorial de Agenda Estado de Derecho desde 2020 hasta febrero de 2022.

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Abogada de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge. En el ámbito profesional, se ha desempeñado en el extranjero como asistente legal en la Corte Internacional de Justicia y consultora para la International Nuremberg Principles Academy. En Chile, ha trabajado como abogada para el Comité para la Prevención de la Tortura, y actualmente se desempeña en la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Asimismo, es académica de Derecho Internacional Público en la Universidad de Chile. Sus áreas de investigación incluyen el derecho internacional de los derechos humanos, la regulación de la actividad policial y su conformidad con estándares internacionales, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.

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Ex Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hasta el 5 de octubre de 2020. Abogado y docente uruguayo egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República de Uruguay (Udelar). Actualmente es senior fellow en El Diálogo Interamericano (The Interamerican Dialogue) y consultor en libertades informativas de UNESCO y organizaciones de la sociedad civil. Se desempeña como Secretario de Relaciones Internacionales y Gobierno Abierto del Gobierno de Canelones (Uruguay).

Docente y conferenciasta en el campo de la libertad de expresión y el derecho a la información en prestigiosas universidades, entre ellas American University (Washington), Unam (México), Universidad Carlos III (España), Stanford (California), Universidad del Pacífico (Perú), UBA (Argentina) Universidad Diego Portales (Chile), Udelar (Uruguay) y Universidad de los Andes (Colombia). Periodista, columnista y colaborador asiduo en distintos medios de comunicación.

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José Luis Caballero Ochoa es Licenciado en Derecho por el Tecnológico de Monterrey, Campus Chihuahua; Maestro en Derecho, por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de España. Diplomado en derechos humanos y procesos de democratización por la Universidad de Chile. Pertenece al Sistema Nacional de Investigadores. Es académico – investigador en el Departamento de Derecho en la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México, del que fue su Director por seis años. Actualmente es Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas. Ha participado o participa en diversas comisiones o consejos públicos, ciudadanos y académicos en México, entre los que destacan: el Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta Directiva del Instituto Federal de la Defensoría Pública; el Comité Consultivo del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Comité Académico y Editorial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Comisión de Selección del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, entre otros. Docente en diversos programas académicos en materia de derecho constitucional y derechos humanos en centros de educación superior nacionales, y ponente en congresos y foros académicos especializados en México, Argentina, Brasil, Chile, Guatemala, Colombia, España, Estados Unidos y Perú. Su papel como consultor y especialista ha implicado la elaboración de proyectos de ley, dictámenes técnicos bajo la figura de amicus curiae y peritajes internacionales. Su obra publicada consiste en más de 80 capítulos de libros y artículos en revistas especializadas sobre derecho constitucional, derechos humanos y derecho internacional de los derechos humanos, así como algunos libros en estas materias.

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Abogada costarricense, Máster en Derecho Internacional y Resolución de Conflictos por la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. Actualmente se desempeña como Directora Legal para América Latina en Women’s Link Worldwide, desde donde ejerce como estratega legal, líder de iniciativa y abogada litigante, con una gran responsabilidad para diseñar y liderar complejos proyectos legales, asimismo, es docente en la Universidad para la Paz, y en diversas universidades de Costa Rica. Anteriormente trabajó en el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como Directora del Programa para Centroamérica y México, en la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y como consultora internacional. Marcia se especializa en el litigio estratégico con enfoque de género e interseccional.

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Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero (México). Es Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT, México). En representación de México es miembro del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer.