La necesidad de controles del estado de emergencia: la experiencia del coronavirus

12 de Agosto del 2020
La necesidad de controles del estado de emergencia: la experiencia del coronavirus

Se han declarado en España casi tres decenas de miles de muertes durante el coronavirus, pero ha habido muchos más. La emergencia llevó a la declaración por el Gobierno del estado de alarma, autorizado y prorrogado seis veces por el Congreso de los Diputados, que produjo el confinamiento de millones de personas durante más de tres meses. Pero todavía no hemos salido de la catástrofe. Se restringieron, directamente, la libertad de circulación, la libertad de empresa y la propiedad privada e, indirectamente, otros derechos fundamentales como son los derechos de manifestación, tutela judicial, libertad de culto externo o sufragio. Unas restricciones razonables para asegurar los derechos a la vida e integridad física, que son absolutos o inderogables, y a la salud. Habrá que revisar judicialmente si en algún caso no han sido limitaciones proporcionadas.

La alarma crea un “Derecho excepcional”, distinto al normal y con un alcance provisional, pero que no puede tener sus mismas exigencias. Así, la reserva de ley y el principio de legalidad se debilitan v.gr. en materia de sanciones, o el procedimiento administrativo ordinario no puede ser seguido por la urgencia. Esta perspectiva realista frena la tendencia a un rigor excesivo, desentendido de la realidad. El Derecho se adecúa a la emergencia.

Sin embargo, un “Estado excepcional” no está exento de controles y contrapesos. La situación es distinta a una “dictadura comisoria”: todos los poderes del Estado concentrados en una sola mano, como pretendía Carl Schmitt, “soberano es quien decide sobre el estado de excepción”. También, de un “estado de necesidad”: el gobierno actúa libremente y el parlamento dicta luego una bill of indemnity. Dos situaciones desprovistas de controles. Un Estado constitucional consagra sus excepciones incorporando garantías. Se produce una concentración de poderes en el Gobierno y ésta es la razón de ser. Pero la organización constitucional y la división de poderes no se suspenden, sino que se modulan en la medida estrictamente necesaria. Hay contrapesos. Concentrar provisionalmente el poder en el ejecutivo no puede confundirse con una dictadura, si el Parlamento y órganos judiciales independientes lo fiscalizan. Estos límites se han mantenido en España, pese a que ha habido que improvisar las respuestas y han existido frecuentes -e inevitables- errores. Es discutible que estos mismos controles se hayan satisfecho con rigor en todos los países de Iberoamérica, allí donde la situación de pobreza, o de autoritarismo o populismo, o un erróneo entendimiento muy rígido del presidencialismo han sido obstáculos añadidos.

En España, no ha desaparecido la función parlamentaria de control sino que se ha intensificado, aunque haya habido que incorporar votaciones telemáticas y reaccionar algo tarde improvisando respuestas. Pero se han autorizado las sucesivas prórrogas tras debatirlas cada quince días y las minorías han presentado numerosas iniciativas de control.

Tampoco se han suspendido las competencias de las Comunidades Autónomas. Si bien el Gobierno ha reforzado mucho sus facultades de coordinación, para dirigir una acción conjunta, ha funcionado frecuentemente la Conferencia de Presidentes y se han respetado las competencias autonómicas en sanidad. Se ha hablado de una “federalización del estado de alarma” (Francisco Velasco), al organizarse la desescalada del confinamiento por las propias Comunidades Autónomas conforme a unos indicadores sanitarios comunes.

El estado de alarma no permite “suspender” derechos fundamentales, esto es, derogarlos o suprimir su vigencia como ocurre con el estado de excepción (arts. 55.1 y 116 Constitución Española –CE–) o con el art. 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Pero entraña un estado de intensa restricción” de los derechos, -ya lo advirtió Pedro Cruz- siempre y cuando las limitaciones sean proporcionadas y respeten el contenido esencial. Muchos no han comprendido este estado de cosas intermedio entre la normalidad y la suspensión. ¿Cómo frenar el contagio del virus sin el confinamiento? ¿Pueden manifestarse unos cientos de personas sin distancia social mientras la población permanece en reclusión?

La experiencia ha permitido caer en la cuenta de la intensidad de estas restricciones. Ahora bien, deben respetar el principio de proporcionalidad y sobrepasar un juicio de necesidad. Si bien las medidas que se han adoptado vienen impuestas por la naturaleza de la emergencia sanitaria, un informe del Parlamento Europeo explica que todos los países europeos han dictado medidas similares, bajo marcos constitucionales y legales muy diversos.

Cabe un control de constitucionalidad de la declaración de alarma -que ha sido impugnada por un partido minoritario- ante el Tribunal Constitucional, así como un control judicial de sus aplicaciones, para garantizar el principio de responsabilidad de los poderes públicos y reparar el daño. Ambos controles son indefectibles en cualquier Estado de Derecho, pero caben distintas fórmulas

Existe un deber de colaboración de todas las personas en casos de catástrofes (art. 30.4 CE) que la declaración de alarma impuso y -a mi juicio- tiene la naturaleza de un deber constitucional. Habilita al legislador para intervenir, restringir derechos e imponer sacrificios. Esta intensa sujeción de quien está en una situación de deber constitucional -como ocurre con los deberes tributarios o de defensa- debe ser tenida en cuenta en las ponderaciones judiciales. Cabe restringir libertades individuales para satisfacer la función constitucional más importante de un Estado: salvaguardar las vidas.

La crisis sanitaria ha impulsado también una legislación social. Hay unas 900.000 personas sometidas a expedientes temporales de regulación de empleo (ERTE); y se ha impulsado la regulación de un nuevo ingreso mínimo vital para un millón de familias. El Estado social no ha desaparecido, pese a su deterioro.

El Gobierno de coalición ha logrado aliados variables en las sucesivas prórrogas de la alarma. Pero la actitud de la oposición y de algunos medios ha sido muy dura. Se ha generado un intenso conflicto social, difícil de explicar desde bases racionales. La cultura consociacional, el consenso de la transición, no vuelve a España ni en los tiempos del cólera.

El art. 116 CE distingue tres tipos de estados de emergencia: alarma, excepción y sitio. La diferencia no es cuantitativa sino cualitativa y en este error incurrieron muchos analistas precipitados o interesados. Tienen supuestos de hecho habilitantes distintos. La alarma está pensada para catástrofes naturales, crisis sanitarias o paralización de servicios públicos: está despolitizada. El estado de excepción, en cambio, reclama graves alteraciones del orden público y resistencias de los ciudadanos y por eso permite suspender algunos derechos. El estado de sitio exige una gravísima crisis que amenaza la misma supervivencia del Estado y por eso se concede competencia a la jurisdicción militar. Afrontando una reflexión comparada, me parece adecuada, la previsión constitucional de un estado de alarma para catástrofes, y la progresiva graduación de las emergencias en diversos tipos. La alarma se declara por el Gobierno, se comunica al Congreso para su inmediata autorización y rige sólo durante quince días, pudiendo ser prorrogada.

Las normas que regulan la emergencia no pueden preverlo todo. No se puede tipificar lo imprevisible. Esa es la contradicción insalvable. La Constitución (art. 116) no identifica los supuestos de hecho y es un precepto incompleto. Sí lo hace la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Pero tampoco regula con detalle las medidas que se han adoptado. Podríamos codificar ahora esta nueva emergencia, pero no podemos imaginar cuál será la siguiente. Sería muy recomendable, en Iberoamérica, introducir previsiones constitucionales donde no existan y una ley de estados de emergencia que desarrolle las normas constitucionales. La Comisión de Venecia recomienda que las constituciones definan estos estados, identifiquen los derechos que pueden suspenderse, se exija una declaración formal y que las medidas sean proporcionadas, respetando el Rule of Law. Unos estándares europeos y globales.

La Ley Orgánica enuncia unos principios que informan el Derecho de excepción, limitan la acción del Gobierno y orientan un control jurisdiccional. Por su naturaleza, deben jugar en cualquier Estado de Derecho: excepcionalidad, proporcionalidad, provisionalidad, división de poderes, publicación y publicidad, control jurisdiccional, control parlamentario y responsabilidad de los poderes públicos. Quienes sufran daños y perjuicios como consecuencia de los actos públicos tienen derecho a ser indemnizados. Ha habido una amplísima y deficiente regulación gubernamental, hecha a la carrera, que ha generado una gran inseguridad jurídica. Muchas disposiciones han sido impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa y las decisiones pueden ser controvertidas. La Constitución garantiza el principio de responsabilidad de los poderes públicos y la interdicción de la arbitrariedad también durante la emergencia.

El estado de alarma, en suma, no ha sido en España una dictadura comisoria por la presencia de adecuados contrapesos constitucionales, parlamentarios y jurisdiccionales, y el mantenimiento de un Estado cuasi-federal y un Estado social. Se han producido intensas restricciones de derechos fundamentales, para preservar los no menos fundamentales derechos a la vida, integridad física y salud ante una grave crisis sanitaria. Mas la amenaza dista de haber desaparecido en el escenario global de una pandemia aún abierta.

Reflexionar de manera comparada sobre esta experiencia para corregir los errores es lo que intenta un interesante libro, “Covid 19 y parlamentarismo. Los Parlamentos en cuarentena”, escrito por autores de referencia en Iberoamérica, que el nuevo Instituto Iberoamericano de Derecho Parlamentario que acabamos de crear ha publicado con la UNAM y la Complutense, y que ya ha aparecido en edición digital.

Citación académica sugerida: Herrera, Juan. La necesidad de controles del estado de emergencia: la experiencia del coronavirus, 22020/08/12. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/la-necesidad-de-controles-del-estado-de-emergencia-la-experiencia-del-coronavirus/

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ACERCA DEL AUTOR
Javier García Roca

Catedrático de Derecho Constitucional, Universidad Complutense de Madrid, Director del Instituto de Derecho Parlamentario, Codirector del Informe Comunidades Autónomas, Vicepresidente de la International Association of Constitutional Law, Presidente de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Presidente Emérito de la Asociación de Constitucionalistas de España.

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Edgar Ortiz Romero

Abogado egresado de la Universidad Francisco Marroquín de Guatemala y con un Máster en Economía de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. En la actualidad, desempeña el cargo de Editor Asistente en el blog de la International Association of Constitutional Law (IACL) y es Director del área de Estudios Jurídicos en la Fundación Libertad y Desarrollo, un think tank basado en Ciudad de Guatemala. A nivel docente, ejerce como profesor tanto en la Universidad del Istmo como en la Universidad Francisco Marroquín de Guatemala. Adicionalmente, es columnista para el periódico guatemalteco La Hora. Sus principales áreas de investigación son el derecho constitucional y el derecho electoral.

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Director Ejecutivo de Fundación Ciudadanía y Desarrollo, contacto nacional de Transparencia Internacional en Ecuador. Abogado y máster en Dirección y Gestión Pública, así como en Acción Política, Fortalecimiento Institucional y Participación Ciudadana en el Estado de Derecho. Fue miembro suplente de la Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador y asesor constitucional en el Consejo de Participación Ciudadana. Fellow del Centro para la Democracia, el Desarrollo y el Estado de Derecho de la Universidad de Stanford. Consultor para organizaciones nacionales e internacionales en temas de derechos humanos, libertad de expresión, acceso a la información, participación ciudadana, transparencia y lucha contra la corrupción.

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Es profesora ayudante e investigadora predoctoral en el Departamento de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Tiene un Máster en Democracia y Gobierno, y un Máster en Gobernanza y Derechos Humanos, ambos de la UAM. Es licenciada en Comunicación Social por la Universidad Central de Venezuela. Es integrante del Lab Grupo de Investigación en Innovación, Tecnología y Gestión Pública de la UAM. Su tesis doctoral aborda la relación entre género, tecnologías y sector público, con un especial énfasis en la Inteligencia Artificial. También ha publicado sobre innovación pública y colaboración entre administraciones públicas y ciudadanía. Formó parte del equipo editorial de Agenda Estado de Derecho desde 2020 hasta febrero de 2022.

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Abogada de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge. En el ámbito profesional, se ha desempeñado en el extranjero como asistente legal en la Corte Internacional de Justicia y consultora para la International Nuremberg Principles Academy. En Chile, ha trabajado como abogada para el Comité para la Prevención de la Tortura, y actualmente se desempeña en la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Asimismo, es académica de Derecho Internacional Público en la Universidad de Chile. Sus áreas de investigación incluyen el derecho internacional de los derechos humanos, la regulación de la actividad policial y su conformidad con estándares internacionales, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.

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Ex Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hasta el 5 de octubre de 2020. Abogado y docente uruguayo egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República de Uruguay (Udelar). Actualmente es senior fellow en El Diálogo Interamericano (The Interamerican Dialogue) y consultor en libertades informativas de UNESCO y organizaciones de la sociedad civil. Se desempeña como Secretario de Relaciones Internacionales y Gobierno Abierto del Gobierno de Canelones (Uruguay).

Docente y conferenciasta en el campo de la libertad de expresión y el derecho a la información en prestigiosas universidades, entre ellas American University (Washington), Unam (México), Universidad Carlos III (España), Stanford (California), Universidad del Pacífico (Perú), UBA (Argentina) Universidad Diego Portales (Chile), Udelar (Uruguay) y Universidad de los Andes (Colombia). Periodista, columnista y colaborador asiduo en distintos medios de comunicación.

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María Dolores Miño

Es abogada por la Universidad San Francisco de Quito, y tiene un LL.M. por el Washington College of Law de American University, con enfoque en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es candidata para el título de Doctora en Derecho por la Universidad Externado de Colombia. Ha trabajado como especialista en la Relatoría Especial para la Libre Expresión de la CIDH, Fundamedios y la Dirección Nacional de DDHH en Ecuador. Actualmente, es Directora del Observatorio de Derechos y Justicia de Ecuador, docente en la Universidad Internacional del Ecuador, y socia fundadora de Gentium Law Consultores.

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Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero (México). Es Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT, México). En representación de México es miembro del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer.