El asilo diplomático de Nicaragua al expresidente panameño Ricardo Martinelli: ¿Debe Panamá otorgar un salvoconducto?

23 de Febrero de 2024
El asilo diplomático de Nicaragua al expresidente panameño Ricardo Martinelli: ¿Debe Panamá otorgar un salvoconducto?
Foto. X @rmartinelli

El autor reflexiona sobre el debate que existe en Panamá respecto de la obligación del Estado de otorgar un salvoconducto para que el expresidente condenado por actos de corrupción pueda salir del país hacia Nicaragua.

A inicios de febrero, la Embajada de Nicaragua en Panamá concedió asilo diplomático al expresidente panameño, Ricardo Martinelli, apenas dos días antes de que una sentencia en su contra, emitida por los tribunales penales panameños, quedara en firme.

En su nota verbal, la Cancillería nicaragüense comunicó a la Cancillería panameña su decisión de otorgar el asilo; además solicitó “brindar las seguridades para la pronta salida y traslado humanitario” del asilado.

Esta solicitud, sin embargo, fue denegada por las autoridades panameñas. Nicaragua reaccionó , argumentando, entre otras cosas, que Panamá tiene la obligación de otorgar dicho salvoconducto con base en el artículo 2 de la Convención de La Habana de 1928.

En este contexto, este artículo analiza si, a la luz del derecho internacional, Panamá tiene la obligación de cumplir con esta solicitud. Este análisis comienza con una pregunta sencilla pero necesaria: ¿cuál es la fuente de derecho internacional que sustenta dicho asilo diplomático?

Para cualquier abogado con formación en derecho internacional, la respuesta obvia se encuentra en alguna de las fuentes principales de derecho internacional enumeradas en el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (CIJ): los tratados, la costumbre internacional y los principios generales de derecho.

Dado que los principios generales de derecho han sido desplazados por las otras dos fuentes, las opciones se reducen a dos: los tratados y la costumbre internacional.

En ese sentido, el asilo de Martinelli y la supuesta obligación de otorgarle un salvoconducto debe analizarse de acuerdo con los tratados y la (posible) costumbre aplicable a Panamá y Nicaragua en esta materia.

Los tratados internacionales

Aunque no existe un tratado universal que regule el asilo diplomático, hay varias convenciones regionales que lo hacen a nivel del Continente Americano, tales como la Convención sobre Asilo, la Convención sobre Asilo Político y la Convención sobre Asilo Diplomático.

Si bien estas convenciones reconocen el derecho convencional a otorgar asilo diplomático a quienes el Estado asilante considere perseguidos políticos, es importante señalar que la Convención de Caracas (1954) contiene algunas reglas diferentes en cuanto a las solicitudes de salvoconducto.

El artículo 2, sección tercera, de la Convención de La Habana (1928) establece que

El gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el Agente diplomático del país que hubiese acordado el asilo, podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona.

En el caso Asilo (Colombia/Perú) (1950), la Corte Internacional de Justicia (CIJ) interpretó esta disposición como una que confiere al Estado territorial (no al Estado asilante como erróneamente señaló Nicaragua).

La facultad de exigir la salida del asilado del país corresponde al Estado panameño, y solo después de que esto haya ocurrido, puede el Estado asilante solicitar dicho salvoconducto (p.17). Según esta interpretación, Nicaragua debía esperar a que Panamá decidiera si ejercía su potestad discrecional de solicitar la salida de Martinelli del país, para después solicitar el salvoconducto en cuestión.

Con la entrada en vigor de la Convención de Caracas se introdujo la potestad del Estado asilante de solicitar la salida del asilado sin esperar a que el Estado territorial lo hiciera. En estos casos, el artículo XII obliga al Estado territorial a otorgar el salvoconducto inmediatamente.

Sin embargo, aunque esta convención ha sido mencionada por diversos medios panameños, la misma no es aplicable al asilo de Martinelli porque no ha sido ratificada por Nicaragua y, según el artículo 34 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, un tratado no crea derechos ni obligaciones para terceros Estados, de modo que Panamá solo estaría obligado a aplicar el artículo XII a los asilos diplomáticos otorgados por otros Estados partes.

La única forma en que esta convención tendría relevancia para este caso es si el artículo XII generara un régimen objetivo con efectos erga omnes, lo cual no es el caso debido a la naturaleza regional de la misma y el reducido número de 14 Estados partes.

Costumbre internacional

En ausencia de una obligación convencional, surge la pregunta de si existe una costumbre regional que obligue a Panamá a conceder el salvoconducto en los términos de Nicaragua. A pesar de la extensa práctica latinoamericana en materia de asilo diplomático, la naturaleza consuetudinaria de esta figura es controversial.

Específicamente, con respecto a la extensión de salvoconductos, la CIJ reconoció la existencia de una práctica de algunos diplomáticos de Estados asilantes de solicitar salvoconductos antes de que el Estado territorial exija la salida del asilado del país (p.17), pero la CIJ aclaró que esto no significa que esta práctica sea vinculante para el Estado territorial (p.17).

Según el profesor y ex secretario jurídico de la CIJ, Hugh Thirlway, esto se debe a que la CIJ no encontró opinio juris que respaldara dicha práctica como en una costumbre internacional vinculante (p.78), por lo que corresponde determinar si efectivamente hay opinio juris que avale dicha práctica como una costumbre vinculante.

Al examinar la práctica regional de los 35 miembros de la Organización de los Estados Americanos en su Opinión Consultiva OC-25/18, sobre asilo y su reconocimiento como derecho humano, la Corte Interamericana observó que no existe una práctica uniforme sobre la naturaleza consuetudinaria del asilo diplomático (paras.159-160) y destacó que mientras algunos Estados consideran que esta modalidad de asilo solo tiene fuente convencional, la mayoría niega la existencia de una obligación jurídica de otorgarlo por entenderlo como un acto de política exterior (para.160).

Consecuentemente, la Corte determinó que no existe opinio juris que sustente la práctica de asilo diplomático como una costumbre regional (para. 162), quedando sujeta a lo establecido en las convenciones aplicables a las partes (para.163).

Dicha ausencia permite argumentar cómodamente que el asilo diplomático de Martinelli no tiene sustento consuetudinario, por lo que la obligación de otorgarle un salvoconducto se rige única y exclusivamente por los tratados aplicables entre Panamá y Nicaragua.

Conclusión

El único sustento que tiene Nicaragua para solicitar a Panamá un salvoconducto a favor de Martinelli es el artículo 2, sección tercera, de la Convención de La Habana de 1928. Pero como fue interpretado por la CIJ, esta solicitud sólo procede si, y sólo si, Panamá, en calidad de Estado territorial, exige primero que el asilado salga del país. Únicamente en este caso, Panamá tendría una obligación legal de conceder un salvoconducto a favor de Martinelli.

Citación académica sugerida: Smith, Gianfranco. El asilo diplomático de Nicaragua al expresidente panameño Ricardo Martinelli: ¿Debe Panamá otorgar un salvoconducto? Agenda Estado de Derecho. 2024/02/23. Disponible en:

Palabras clave: Nicaragua, Panamá, Asilo, Salvoconducto

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ACERCA DEL AUTOR
Gianfranco Smith

Abogado egresado de la Universidad Católica Santa María la Antigua. Cuenta con una maestría en Estudios Diplomáticos de la Universidad de Oxford (méritos) y una maestría en Derecho Transnacional en King’s College London (distinción) (Chevening Scholar). Es Profesor de Derecho Internacional en la Universidad Católica Santa María la Antigua en Panamá.

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Abogada colombiana, LLM en International Legal Studies por la Universidad de Georgetown y Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Es candidata a Doctora en Derecho por la Universidad de Georgetown. Actualmente se desempeña como Directora Asociada en el O'Neill Institute for National and Global Health Law y es docente en la Universidad de Georgetown y en programas de especialización y maestría en diversas universidades de América Latina. Anteriormente trabajó en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde tuvo varios cargos, principalmente como Coordinadora de la Sección de Casos a cargo de la etapa de fondo y del litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Abogada de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge. En el ámbito profesional, se ha desempeñado en el extranjero como asistente legal en la Corte Internacional de Justicia y consultora para la International Nuremberg Principles Academy. En Chile, ha trabajado como abogada para el Comité para la Prevención de la Tortura, y actualmente se desempeña en la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Asimismo, es académica de Derecho Internacional Público en la Universidad de Chile. Sus áreas de investigación incluyen el derecho internacional de los derechos humanos, la regulación de la actividad policial y su conformidad con estándares internacionales, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.

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Es abogada por la Universidad San Francisco de Quito, y tiene un LL.M. por el Washington College of Law de American University, con enfoque en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es candidata para el título de Doctora en Derecho por la Universidad Externado de Colombia. Ha trabajado como especialista en la Relatoría Especial para la Libre Expresión de la CIDH, Fundamedios y la Dirección Nacional de DDHH en Ecuador. Actualmente, es Directora del Observatorio de Derechos y Justicia de Ecuador, docente en la Universidad Internacional del Ecuador, y socia fundadora de Gentium Law Consultores.

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Abogada costarricense, Máster en Derecho Internacional y Resolución de Conflictos por la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. Actualmente se desempeña como Directora Legal para América Latina en Women’s Link Worldwide, desde donde ejerce como estratega legal, líder de iniciativa y abogada litigante, con una gran responsabilidad para diseñar y liderar complejos proyectos legales, asimismo, es docente en la Universidad para la Paz, y en diversas universidades de Costa Rica. Anteriormente trabajó en el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como Directora del Programa para Centroamérica y México, en la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y como consultora internacional. Marcia se especializa en el litigio estratégico con enfoque de género e interseccional.

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Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero (México). Es Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT, México). En representación de México es miembro del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer.