(In)compatibilidad de la reelección presidencial indefinida con el Sistema Interamericano

4 de octubre de 2021
(In)compatibilidad de la reelección presidencial indefinida con el Sistema Interamericano
Crédito foto: La discusión

“¿Es la reelección presidencial indefinida compatible con la existencia de la democracia representativa en el sistema interamericano de protección de derechos humanos?”

[N]ada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo a un mismo ciudadano en el poder. El pueblo se acostumbra a obedecerlo y él se acostumbra a mandarlo; de donde se origina la usurpación y la tiranía.

Simón Bolívar, Discurso del Congreso de Angostura, 15 de febrero de 1819.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió, el 7 de junio de 2021, la opinión consultiva (OC-28/21), en respuesta a la consulta realizada por el Estado colombiano sobre “la figura de la reelección presidencial indefinida en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”. Es incuestionable que la respuesta, al afirmar que “la reelección presidencial indefinida es contraria a la Convención y Declaración Americana”, es de la mayor trascendencia en una región, caracterizada por una fuerte tendencia de quienes ocupan la presidencia de la República a tratar de extender sus mandatos con el objetivo de perpetuar su poder. Al respecto, la Corte Interamericana determinó:

La perpetuación de una persona en el ejercicio de un cargo público conlleva al riesgo de que el pueblo deje de ser debidamente representado por sus elegidos, y que el sistema de gobierno se asemeje más a una autocracia que a una democracia. Esto puede suceder incluso existiendo elecciones periódicas y límites temporales al mandato del presidente (73).

La gran importancia de la OC-28/21

Dicha OC ha merecido —y con muchísima razón— una gran atención. Así, comenzó a circular sin dilación alguna y a ser ampliamente difundida en redes sociales, desde la aparición del comunicado respectivo, junto con los dos votos disidentes y un resumen oficial. Lo anterior sin olvidar que el proceso mismo ante la Corte fue ampliamente participativo, al recibir no solamente 62 observaciones escritas, sino además 54 observaciones orales, durante tres días de audiencia pública.

Cabe mencionar que el Estado colombiano formuló dos preguntas —cada una incluía una serie de interrogantes— y que la primera sería analizada prácticamente en los mismos términos, en cambio la segunda sería reformulada completamente, y finalmente quedó como: 

¿Es la reelección presidencial indefinida compatible con la existencia de la democracia representativa en el sistema interamericano de protección de derechos humanos? (37)

Al respecto, la Corte estableció que la reelección presidencial indefinida es “la permanencia en el cargo por más de dos períodos consecutivos de duración razonable”. Y acto seguido, estipuló: “Esta duración no podrá ser modificada durante la vigencia del mandato de aquél” (38). Con lo cual, advertiría también —en cierta forma— sobre la intención de ampliar la duración de un mandato en curso. De igual forma, precisó que la materia de la consulta estaría circunscrita a la posibilidad de reelección presidencial indefinida en un sistema presidencial y, en consecuencia, aclaró que no haría referencia a la reelección indefinida de otros cargos ni a la posibilidad de la reelección presidencial cuando no sea indefinida.

El razonamiento de la Corte IDH

La Corte, primero, abordó la estrecha interdependencia entre la democracia, el Estado de Derecho y la protección de los derechos humanos, al reiterar que en una sociedad democrática los derechos y las libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una triada, en la cual cada uno de sus componentes “define, completa y adquiere sentido en función de los otros” (43).

Segundo, recordó los principios de la democracia representativa, los cuales “incluyen, además de la periodicidad de las elecciones y el pluralismo político, las obligaciones de evitar que una persona se perpetúe en el poder, y de garantizar la alternancia en el poder y la separación de poderes” (84). Adicionalmente, citó la Declaración de Santiago de Chile de 1959, la cual contempla que: “[l]a perpetuación en el poder, o el ejercicio de éste sin plazo alguno y con manifiesto propósito de perpetuación, son incompatibles con el ejercicio efectivo de la democracia” (74).

Tercero, entró en materia al identificar dos temas principales de la primera pregunta: 

A) Si la reelección presidencial es un derecho autónomo; y

B) Si la prohibición de ésta constituye una restricción de los derechos políticos contraria a la Convención Americana. 

De un lado, concluyó que la reelección presidencial indefinida no es un derecho autónomo porque no existe mención alguna a dicha figura en el sistema interamericano ni en ninguno otro comparable, así como porque la gran mayoría de los Estados miembros de la OEA imponen restricciones a la reelección presidencial, salvo Bolivia, Honduras, Nicaragua y Venezuela. Empero, me permito agregar que todos los países con sistemas presidenciales dentro y fuera de la región las han impuesto en algún momento. Del otro, precisó que “los derechos políticos no son absolutos. Su ejercicio puede estar sujeto a regulaciones o restricciones” (103).

De esta forma, reiteró: 

1) Las limitaciones deben estar contenidas en una ley general o ser impuestas por vía de una sanción a una persona en particular, en ambos casos conforme al requisito de legalidad

2) Las medidas restrictivas deben contar con una finalidad legítima para estar justificadas, como es el aludir a los derechos y libertades de las demás personas o a las justas exigencias de bien común, en una sociedad democrática, ambas contenidas en el artículo 32 de la Convención Americana. Específicamente, para el caso de comento, hizo referencia a que “la prohibición de la reelección presidencial indefinida busca evitar que una persona se perpetúe en el poder, y, de este modo, asegurar el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como proteger el sistema de frenos y contrapesos que garantizan la separación de poderes”; y —en unas cuantas palabras— a la “democracia representativa uno de los principios sobre los cuales se funda el sistema interamericano” (119).

3) Todas las restricciones deben cumplir con el criterio de la proporcionalidadlato sensu— y en consecuencia con el triple estándar: necesidad, al limitar o restringir un derecho para garantizar otro principio; idoneidad, al ser el medio menos intrusivo para alcanzar tal fin; y, proporcionalidadstrictu sensu, al implicar un sacrificio relativamente menor respecto a los beneficios mayores buscados con la salvaguarda. De esta manera, la Corte concluyó que la prohibición de la reelección indefinida es compatible con la Convención Americana, la Declaración Americana, y la Carta Democrática Interamericana.

4) El SIDH no impone a los Estados un sistema político, ni una modalidad determinada sobre las limitaciones para ejercer los derechos políticos y recordó que los Estados americanos asumieron la obligación de garantizar el ejercicio efectivo de la democracia dentro de sus países. Por tanto, resulta que la habilitación de la reelección presidencial indefinida es contraria no solamente a los principios de una democracia representativa sino además a las obligaciones establecidas tanto en la Convención como en la Declaración americana. Al punto que advirtió “el mayor peligro actual para las democracias de la región no es un rompimiento abrupto del orden constitucional, sino una erosión paulatina de las salvaguardas democráticas que pueden conducir a un régimen autoritario”, incluso si éste es “electo mediante elecciones populares” (145).

Conclusión

Comparto la opinión de la Corte IDH y no coincido con las objeciones de los votos disidentes formulados por dos de sus miembros. Por una parte, el hecho de que estén pendientes o en proceso otras peticiones y sus respectivas resoluciones no es una buena razón para no admitir y tener que desechar, y con ello callar ante las preguntas formuladas, inclusive si ello implicaba tener que reformular alguna de éstas. Tampoco considero que la reconducción y la subsecuente resolución tenga por objeto la homogenización o unificación legislativa ni mucho que afecte los derechos de la soberanía, de la autodeterminación y de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados. 

Por otra parte, el hecho de que haya otros riesgos latentes no justifica el dejar de atender éste de una vez por todas. Si bien es cierto que el derecho internacional prohíbe la presidencia vitalicia, la cual por definición excluye la posibilidad de las (re)elecciones, el deber de la Corte y de todos los organismos internacionales —como reconoce el voto mismo— es garantizar que haya elecciones no fraudulentas. Lo anterior no constituye un mero riesgo sino un peligro; asimismo, el hecho de que haya alguna honrosa excepción no implica que nuestros sistemas institucionales sean lo suficientemente fuertes para resistir todo el tiempo, como sugiere el dicho “una golondrina, no hace verano”. 

En lo personal, confieso que me hubiera gustado ver explicitado un argumento adicional en el sentido de que, como nos hemos atribuido la naturaleza de repúblicas, habría que tomar en serio los principios inmanentes a éstas, tales como la alternabilidad de los cargos públicos y sus límites definidos y preestablecidos. Por tanto, concurrimos con su juicio con una pequeña —y muy amigable— adición para dejar en claro que la reelección presidencial indefinida es incompatible con el carácter democrático, representativo, y ––en la gran mayoría de los casos–– republicano de los países que integramos el sistema interamericano.

¡Enhorabuena!

Citación académica sugerida: Flores, Imer B-. “(In)compatibilidad de la reelección presidencial indefinida con el Sistema Interamericano”. Agenda Estado de Derecho. 04/10/2021. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/reeleccion-presidencial-indefinida/

Palabras clave: reelección, Corte IDH, Opinión Consultiva

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ACERCA DEL AUTOR
Imer B. Flores

Investigador de tiempo completo, titular C y definitivo en el Instituto de Investigaciones Jurídicas, adscrito al área de Filosofía y Teoría del Derecho, uno de los fundadores de Problema. Anuario de Filosofía y Teoría del Derecho, coordinador fundador de la Agenda de Deliberación Institucional, y actualmente coordinador del Observatorio de Legislación y Adjudicación (OLA); Profesor en las Divisiones de Estudios Profesionales y de Posgrado de la Facultad de Derecho; y Tutor del programa de posgrado, todos de la UNAM.  Licenciado y Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNAM, graduado en ambos casos con mención honorífica; y Maestro en Derecho (LL.M.) por la Facultad de Derecho de la Universidad de Harvard. 

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Abogada colombiana, LLM en International Legal Studies por la Universidad de Georgetown y Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Es candidata a Doctora en Derecho por la Universidad de Georgetown. Actualmente se desempeña como Directora Asociada en el O'Neill Institute for National and Global Health Law y es docente en la Universidad de Georgetown y en programas de especialización y maestría en diversas universidades de América Latina. Anteriormente trabajó en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde tuvo varios cargos, principalmente como Coordinadora de la Sección de Casos a cargo de la etapa de fondo y del litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Es profesora ayudante e investigadora predoctoral en el Departamento de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Tiene un Máster en Democracia y Gobierno, y un Máster en Gobernanza y Derechos Humanos, ambos de la UAM. Es licenciada en Comunicación Social por la Universidad Central de Venezuela. Es integrante del Lab Grupo de Investigación en Innovación, Tecnología y Gestión Pública de la UAM. Su tesis doctoral aborda la relación entre género, tecnologías y sector público, con un especial énfasis en la Inteligencia Artificial. También ha publicado sobre innovación pública y colaboración entre administraciones públicas y ciudadanía. Formó parte del equipo editorial de Agenda Estado de Derecho desde 2020 hasta febrero de 2022.

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Abogada de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge. En el ámbito profesional, se ha desempeñado en el extranjero como asistente legal en la Corte Internacional de Justicia y consultora para la International Nuremberg Principles Academy. En Chile, ha trabajado como abogada para el Comité para la Prevención de la Tortura, y actualmente se desempeña en la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Asimismo, es académica de Derecho Internacional Público en la Universidad de Chile. Sus áreas de investigación incluyen el derecho internacional de los derechos humanos, la regulación de la actividad policial y su conformidad con estándares internacionales, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.

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José Luis Caballero Ochoa es Licenciado en Derecho por el Tecnológico de Monterrey, Campus Chihuahua; Maestro en Derecho, por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de España. Diplomado en derechos humanos y procesos de democratización por la Universidad de Chile. Pertenece al Sistema Nacional de Investigadores. Es académico – investigador en el Departamento de Derecho en la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México, del que fue su Director por seis años. Actualmente es Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas. Ha participado o participa en diversas comisiones o consejos públicos, ciudadanos y académicos en México, entre los que destacan: el Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta Directiva del Instituto Federal de la Defensoría Pública; el Comité Consultivo del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Comité Académico y Editorial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Comisión de Selección del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, entre otros. Docente en diversos programas académicos en materia de derecho constitucional y derechos humanos en centros de educación superior nacionales, y ponente en congresos y foros académicos especializados en México, Argentina, Brasil, Chile, Guatemala, Colombia, España, Estados Unidos y Perú. Su papel como consultor y especialista ha implicado la elaboración de proyectos de ley, dictámenes técnicos bajo la figura de amicus curiae y peritajes internacionales. Su obra publicada consiste en más de 80 capítulos de libros y artículos en revistas especializadas sobre derecho constitucional, derechos humanos y derecho internacional de los derechos humanos, así como algunos libros en estas materias.

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Abogada costarricense, Máster en Derecho Internacional y Resolución de Conflictos por la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. Actualmente se desempeña como Directora Legal para América Latina en Women’s Link Worldwide, desde donde ejerce como estratega legal, líder de iniciativa y abogada litigante, con una gran responsabilidad para diseñar y liderar complejos proyectos legales, asimismo, es docente en la Universidad para la Paz, y en diversas universidades de Costa Rica. Anteriormente trabajó en el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como Directora del Programa para Centroamérica y México, en la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y como consultora internacional. Marcia se especializa en el litigio estratégico con enfoque de género e interseccional.

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