La prisión perpetua al banquillo: Análisis de su impugnación ante la Corte Constitucional colombiana

17 de Junio de 2021
La prisión perpetua al banquillo: Análisis de su impugnación ante la Corte Constitucional colombiana
Créditos foto: Pexels

Próximamente, la Corte Constitucional colombiana deberá determinar si la prisión perpetua revisable sustituye la Constitución. En este artículo, se abordan claves para el análisis.

Después de un particular debate en el Congreso de la República y como fruto de la unificación de los Proyectos de Acto Legislativo (PAL) 01/19C, 047/19C y 021/19S, se hizo efectiva la reforma al artículo 34 de la Constitución política de Colombia (CPC) para incorporar la denominada Prisión perpetua revisable” (Acto Legislativo -AL- 01 del 22.07.2020). La variación de la enmienda constitucional no solo representa un cambio a la literalidad del artículo 34 de la CPC, sino, también, una importante constancia de las tendencias político-criminales en Colombia, tal como lo enseñan los 14 años de permanentes intentos dirigidos a su modificación. En el presente artículo, se efectúa una aproximación al reformado artículo 34 y a sus principales críticas, a partir de las cuales se ha basado la impugnación a la constitucionalidad de la reforma.

I. El “nuevo” artículo 34 de la CPC

Con el AL 01 de 2020 se modificó la redacción del artículo 34 para justificar la aplicación de la prisión perpetua revisable. En la versión reformada, se puede distinguir, en primer lugar, un ámbito subjetivo de protección que abarca a cualquier “[…] niño, niña o adolescente[…]” que sea víctima de las conductas que el mismo artículo delimita (inciso -inc.- 2). De esta manera, la permisión de la pena de prisión perpetua viene a concretar un ámbito de protección definido, por un lado, por la condición de madurez psicológica (niño, niña o adolescente), a pesar de que el proyecto de reglamentación de la prisión perpetua (Proyecto de Ley 401 de 2021) intenta una delimitación más objetiva en razón de la edad cronológica: menores de 18 años. Además, por otro lado, siempre que sean sujetos pasivos (no víctimas) de las conductas que delimita el artículo 34. De esta manera, en segundo lugar, se delimita el ámbito objetivo de aplicación, según el cual la prisión perpetua sería la consecuencia por la comisión de “[…]conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir[…]”. 

Asimismo, en tercer lugar, se incorpora un especial dispositivo de supervisión a la imposición de este tipo de pena. Por un lado, al indicar que “[…]tendrá control automático ante el superior jerárquico[…]” (inc. 3). Por otro lado, al expresar que “[…]deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado[…]” (inc. 4). Con esto, parece configurarse una doble supervisión tanto de la decisión judicial como de la ejecución de la pena, siendo solo el primer tipo de control el de carácter automático.

II. Las críticas a la enmienda constitucional

Un primer nivel de críticas gira entorno a la falta de precisión técnica en el uso de conceptos jurídicos penales, lo cual ya había sido resaltado en los cuestionamientos a los proyectos de reforma que antecedieron el AL 01 de 2020. En particular, en el artículo 34, inciso 2, llega a ser usada la formulación “se podrá imponer como sanción”, lo cual da pie para deducir que no es una pena de carácter obligatorio, sino potestativa.  (Velásquez, 05.11.2020, min. 1:39:00 ss.). Asimismo, se advierte que aplica solo para ciertos delitos como el homicidio “en modalidad dolosa” (Arts. 103 104, 104A y 104B del Código penal -CP-) y el acceso carnal “que implique violencia” (artículos 205, 207, 208, 209 y 210 del CP). Al respecto se ha criticado la falta de precisión en el uso del concepto de violencia, pues éste tiene unas implicaciones muy amplias en la parte especial del CP, incluso frente a otros tipos penales, lo que podría reorientar la adecuación típica de las conductas. (Velásquez, 05.11.2020, min. 1:49:00 ss.).

Un segundo nivel de críticas se agrupa entorno a los problemas de control y revisión de la pena de prisión perpetua. Bastante cuestionada ha sido la característica de “revisable. Se reprocha que posea una caracterización como perpetua y, a la vez, no sea permanente, lo cual carece de lógica. Asimismo, se le imputa de imprecisa, no solo por la falta de indicaciones respecto al quién y el cómo de la revisión, sino, además, porque la duración final está sujeta al cumplimiento de condiciones futuras indeterminadas. No libre de críticas ha estado la figura del “control automático”, pues se dice que concurre con recursos como el de apelación y no permite entender cuál es el alcance de dicho control sobre el espectro de la sentencia condenatoria (Así, entre otros, Posada, 01.02.2021, p. 27).

El problema central a partir del cual tuvieron lugar diferentes impugnaciones de constitucionalidad al AL 01 de 2020 es el relativo a la sustitución de la Constitución. A esta cuestión se enfrenta actualmente la Corte Constitucional para intentar resolver el problema de si la prisión perpetua revisable sustituye la Constitución Política de Colombia de 1991 al afectar los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y la dignidad humana.

III. Las demandas ante la Corte Constitucional

Contra el AL 01 de 2020 han sido presentadas múltiples demandas de inconstitucionalidad. La acción cuyo trámite ha prosperado de mejor manera (expedientes D-13915, D-13957 y D-13945 acumulados) es la que presentó el Grupo de Prisiones de la Universidad de los Andes. Esta agrupación resaltó la existencia de irregularidades en el proceso de formación del artículo 34 reformado, destacando vicios formales, procedimentales y de competencia. En el auto admisorio, la demanda fue rechazada respecto a los cargos formulados por vicios de procedimiento y admitida en relación con los presuntos vicios de competencia, especialmente respecto al reproche a la extralimitación del Congreso al reformar la Constitución.

El principal argumento de los demandantes es que la prisión perpetua vulnera el derecho a la resocialización (derecho innominado) y es incompatible con el derecho penal de acto y el debido proceso. Este cargo encontró un alto respaldo en muchas intervenciones ciudadanas presentadas dentro del expediente en el que se tramita la acción de inconstitucionalidad (véase entre otros concepto UNAL; concepto UJaveriana; concepto UdelRosario; concepto UdeSucre; concepto USurcolombiana; concepto UdeCaldas). 

En términos generales, se concibió la prisión perpetua como desproporcional y retributiva. Además, se entendió como una infracción al principio de dignidad humana en tanto desplaza una posibilidad real de resocialización. Esta constelación de posiciones coincide con una ya tradicional corriente global de opinión que rechaza la prisión perpetua. Incluso, encuentra respaldo en la Comisión Asesora de Política Criminal que, respecto a la modificación del artículo 34 CPC, valoró este tipo de pena como “una sustitución de la Constitución Política, toda vez que se afecta la esencia del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, el diseño teleológico de las sanciones penales previsto por el constituyente.”.

Una posición contraria fue presentada por la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y el Ministerio de Justicia. En particular, el Ministerio de Justicia fue enfático en afirmar que la reforma no excedió la competencia del Congreso, no solo como desenlace democrático, sino, también, por el carácter excepcional de la medida adoptada. Su posición se refuerza citando a la misma Comisión Asesora de Política criminal, lo cual muestra el carácter cambiante de esta comisión. Incluso, afirma el Ministerio que las sanciones ordinarias (entre 27 y 37 años) no son proporcionales frente a los delitos sexuales contra la niñez, a pesar de que su ejecución ocupará gran parte de la vida de la persona privada de su libertad. 

El DAPRE, en tal sentido, si bien reconoce que la dignidad humana y la libertad son elementos axiales y definitorios de la CPC, entiende que aquellos no fueron sustituidos en el marco del poder de enmienda que detenta el Congreso, en tanto la reforma resulta conforme los estándares nacionales e internacionales que instan a los Estados a garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. 

Las críticas al artículo 34 de la CPC (II. 1., 2., 3.) y el debate sobre sus problemas de constitucionalidad (III. 1. a. y b.) invitan a una breve reflexión final. Si se considera con seriedad que en el sistema de ejecución de penas colombiano no hay condiciones materiales que permitan concretar proyectos de resocialización y, de la mano de estos, límites a la perpetuidad de la pena, entonces el adjetivo “revisable” solo es un sofisma que distrae lo que en esencia es un proyecto de clausura del reo. En ese sentido, la reforma del artículo 34 CPC tiene un impacto que va más allá de una sustitución de la Constitución. No se trata solo de un castigo cruel, sino de toda una orientación del sistema penal hacia la anulación de los indeseados, sin otra racionalidad teleológica, como si la solución de las problemáticas sociales que alientan estas sanciones se lograra con la exclusión permanente de desviados.

Citación académica sugerida: Zuluaga, John. La prisión perpetua al banquillo: Análisis de su impugnación ante la Corte Constitucional colombiana. Agenda Estado de Derecho, 2021/06/17 Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/la-contraloria-como-instrumento-de-censla-prision-perpetua-en-colombia/

Palabras clave: Colombia, Corte Constitucional, dignidad humana, prisión perpetua.

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ACERCA DEL AUTOR
John Zuluaga

Abogado de la Universidad Antioquia (Medellín, Colombia). Doctor en Derecho (Dr. iur.) y Master of Laws (LL.M.) de la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania). Vicepresidente de la Sociedad Internacional Germano-Latinoamericana de Ciencias Penales (SIGLA-CP). Actualmente es Profesor Asociado en la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda (Bogotá, Colombia).

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Director Ejecutivo de Fundación Ciudadanía y Desarrollo, contacto nacional de Transparencia Internacional en Ecuador. Abogado y máster en Dirección y Gestión Pública, así como en Acción Política, Fortalecimiento Institucional y Participación Ciudadana en el Estado de Derecho. Fue miembro suplente de la Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador y asesor constitucional en el Consejo de Participación Ciudadana. Fellow del Centro para la Democracia, el Desarrollo y el Estado de Derecho de la Universidad de Stanford. Consultor para organizaciones nacionales e internacionales en temas de derechos humanos, libertad de expresión, acceso a la información, participación ciudadana, transparencia y lucha contra la corrupción.

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