La Oroya vs. Perú: innovaciones interamericanas sobre el derecho al medio ambiente sano
17 de Mayo de 2024

¿Por qué la sentencia de la Corte IDH sobre el caso La Oroya vs. Perú es un caso hito en el Sistema Interamericano y en la protección del medio ambiente?
Por primera vez en su medio siglo de historia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte) estableció estándares para el derecho al medio ambiente sano en un caso contencioso que no involucra a pueblos indígenas, con su fallo en La Oroya v. Perú en noviembre de 2023. Esta decisión histórica, una de las aproximadamente 500 emitidas hasta ahora por la Corte y la número 110 que involucra a Perú, declaró a este Estado responsable de violar dicho derecho, entre otros más, debido a la degradación ambiental y las crisis de salud en La Oroya, una de las ciudades más contaminadas del mundo.
Varias innovaciones surgen de esta sentencia, que han sido comentadas aquí, aquí, y aquí. Específicamente, en términos del derecho al medio ambiente sano, la Corte aborda por primera vez problemas de contaminación del aire, agua y suelo, marcando un punto de divergencia respecto a los casos anteriores centrados en derechos de propiedad comunal y deforestación, y llega, incluso, a referirse a la protección del medio ambiente como una norma de jus cogens. Otras innovaciones incluyen el establecimiento de estándares para la diligencia debida del Estado en relación con actores empresariales, así como reparaciones de alcance colectivo.
Esta contribución sostiene que tales innovaciones no habrían sido posibles sin el horizonte en constante progresión de la jurisprudencia y práctica interamericanas, las cuales, distintivamente, se apoyan en el diálogo con tribunales supranacionales y nacionales, así como con un vibrante ecosistema de comunidades de práctica en derechos humanos en la región. Después de una breve introducción sobre (1) el contexto del caso, se explorarán las innovaciones en (2) las excepciones preliminares, el fondo y reparaciones de la decisión, situándolas dentro de la práctica interamericana, y concluyendo con una (3) reflexión sobre los desafíos pendientes.
Ubicado en las tierras altas centrales del Perú, el distrito de La Oroya ha lidiado con un siglo de degradación ambiental y crisis de salud debido a las operaciones del Complejo Metalúrgico La Oroya (CMLO). Establecido en 1922 por la corporación estadounidense Cerro de Pasco Cooper Corporation, el complejo ha cambiado de manos en diversas ocasiones: fue nacionalizado en 1974 y luego privatizado en 1997 a la empresa estadounidense Doe Run. Sin embargo, la constante ha sido la emisión de una mezcla nociva de metales pesados y otros contaminantes, afectando gravemente la salud de sus más de 33,000 residentes (párr. 67). En 2006, estas emisiones otorgaron a La Oroya la reputación de ser una de las ciudades más contaminadas del mundo.
El camino hacia la Corte comenzó en diciembre de 2006, cuando la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA), Earth Justice y la Asociación Pro Derechos Humanos (los representantes) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión) en nombre de los residentes de La Oroya. Esta acción se llevó a cabo tras agotar los recursos internos, dado el incumplimiento del gobierno peruano a la sentencia de mayo de 2006 del Tribunal Constitucional de ese país, que había ordenado medidas de reparación ante violaciones relacionadas con los derechos a la salud y al medio ambiente de los habitantes de La Oroya.
En noviembre de 2020, la Comisión emitió su Informe de Fondo No. 330/20, en el que concluyó que Perú era responsable de violaciones a diversos derechos y recomendó al Estado implementar una serie de medidas de reparación. Al no recibir información sobre el cumplimiento de estas recomendaciones, la Comisión decidió someter el caso a la Corte en septiembre de 2021.
En sus alegatos, la Comisión argumentó que la ausencia de un marco regulatorio claro, la falta de supervisión e imposición de sanciones permitieron que el CMLO produjera altos niveles de contaminación. Esto, sostuvo la Comisión, violaba varios artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la Convención): 4.1 (derecho a la vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 13.1 (derecho al acceso a la información), 19 (derechos de la niñez), 23.1.a (derecho a la participación pública) y 26 (realización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales), en detrimento de 80 víctimas, incluidos 23 niños y niñas al momento de la petición inicial. Los representantes también enfatizaron que los derechos a la vida y a la integridad personal de las mujeres, mujeres gestantes y personas mayores estaban particularmente comprometidos.
Perú negó cualquier responsabilidad internacional, afirmando que, tras la sentencia de 2006 del Tribunal Constitucional, había tomado medidas para reducir la contaminación ambiental y garantizar la participación de las personas interesadas en la toma de decisiones ambientales. Además, cuestionó cualquier relación de causalidad entre las condiciones ambientales en La Oroya y los fallecimientos que ocurrieron en el área y la sintomatología presentada por las víctimas.
La Corte emitió su sentencia en un plazo de dos años, período durante el cual celebró una audiencia pública fuera de su sede en San José, en octubre de 2022, en Montevideo, Uruguay y recibió 17 escritos de amicus curiae de organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas, lo que resulta un número mayor que en casos contenciosos anteriores relacionados con el medio ambiente, como Sarayaku v. Ecuador (2012) y Lhaka Honhat v. Argentina (2020), que recibieron 9 y 8 escritos, respectivamente.
Entre las excepciones preliminares planteadas por el Estado demandado, este argumentó que la justiciabilidad directa de los derechos a la salud y a un medio ambiente sano desde el artículo 26 de la Convención no estaba jurídicamente respaldada. La Corte rechazó esta excepción, reafirmando su práctica consistente de interpretar la Convención de manera sistemática y evolutiva (párr. 25), a la luz de otros tratados y normas relevantes (párr. 26). Citó su fallo en el caso Lhaka Honhat v. Argentina y su Opinión Consultiva OC-23/17 sobre el medio ambiente y los derechos humanos, mismas que constituyen un punto de inflexión en el desarrollo jurisprudencial de la Corte al reconocer el derecho a un medio ambiente sano como un derecho autónomo bajo el artículo 26. Anteriormente, la Corte sólo había reconocido este derecho de manera indirecta, en relación con los derechos de propiedad colectiva de los pueblos indígenas y tribales (artículo 21).
Además, Perú solicitó el desistimiento de las reclamaciones de los representantes respecto a los daños colectivos más allá de las presuntas víctimas comprendidas en el Informe de Fondo de la Comisión. La Corte también rechazó esta consideración. Haciendo referencia a la OC-23/17 (párr. 59), la Corte destacó que, dado que el derecho a un medio ambiente sano entraña dimensiones tanto colectivas como individuales, las violaciones de este derecho pudieron tener impactos que trascendían las presuntas víctimas indicadas por la Comisión, afectando colectivamente a otros sujetos en La Oroya.
Un aspecto innovador de esta sentencia es que aborda una cuestión que anteriormente no había sido central en la jurisprudencia de la Corte: la contaminación (el foco de casos ambientales previos había sido la extracción de recursos naturales en tierras ancestrales de pueblos indígenas y tribales). Al establecer la responsabilidad del Estado por violar el derecho a un medio ambiente sano, el análisis de la Corte se centró en dos controversias principales en torno a dicha cuestión: en primer lugar, si la contaminación del CMLO constituía un riesgo significativo para el medio ambiente; y en segundo lugar, si Perú cumplió con sus obligaciones—tanto sustantivas como procedimentales—relacionadas con el derecho a un medio ambiente sano (párr. 154), incluyendo la evaluación de los esfuerzos de Perú hacia la realización progresiva de este derecho, dirigidos a prevenir dicha contaminación.
La Corte encontró que las actividades de CMLO condujeron a niveles de contaminación peligrosamente altos en el aire, el agua y el suelo. Consideró estos elementos como constitutivos del medio ambiente, apoyándose en decisiones previas de la Suprema Corte de Justicia de México y la Corte Constitucional de Colombia (párr. 118). Basándose en datos científicos de organizaciones gubernamentales y de la sociedad civil —la Oficina Nacional de Evaluación de Recursos Naturales (1986) y CooperAcción (2000)—, la Corte concluyó que Perú había tenido conocimiento de los riesgos para tales componentes ambientales desde 1981, año en que aceptó la competencia contenciosa de la Corte
Un segundo elemento innovador de la sentencia radica en el examen de la Corte sobre el cumplimiento por parte de Perú de las obligaciones sustantivas, particularmente en la aplicación del estándar de debida diligencia, que interpretó a la luz de los Principios Rectores sobre Empresas y Derechos Humanos de la ONU (UNGP) (párr. 111). Casos anteriores abordaron de forma general este estándar, más no con tal especificidad en asuntos ambientales. Considerando que el CMLO pasó de la gestión estatal (1981-1997) a la propiedad privada, que continúa hasta el presente, la Corte enfatizó que las obligaciones derivadas del artículo 1.1 de la Convención—de respetar y garantizar derechos—exigen que los Estados eviten que las actividades realizadas en su jurisdicción causen daños significativos al medio ambiente, aplicándose tanto a entidades públicas como privadas. Al interpretar esto a la luz del principio de prevención, la Corte concluyó que, para cumplir con este estándar de debida diligencia, Perú debió haber regulado, supervisado y fiscalizado adecuadamente las actividades del CMLO (párr. 157).
La Corte determinó que la ausencia de legislación específica de protección ambiental relacionada con las actividades minero-metalúrgicas previo a 1993 constituyó una violación del deber de regulación (párr. 162). Además, aunque reconoció que el Estado eventualmente tomó medidas de supervisión y fiscalización respecto de las actividades del CMLO para mitigar los impactos ambientales, la Corte destacó que las más efectivas fueron implementadas con posterioridad a 2010, décadas después del reconocimiento de la grave contaminación en La Oroya (párr. 163). Informes legislativos confirmaron que los esfuerzos de fiscalización previos, incluso, fueron insuficientes e inadecuados, permitiendo la emisión continua de contaminantes en el aire, el agua y el suelo (párr. 169).
En su análisis de los elementos procedimentales que comprende el derecho a un medio ambiente sano, la Corte enfatizó la importancia del acceso a la información y la participación política. Reconoció, sin embargo, que el Acuerdo de Escazú, que fortalece estos aspectos, no ha sido ratificado por Perú. La Corte optó por anclar su análisis en los artículos 13 y 23 de la Convención Americana—libertad de expresión y derechos políticos—en lugar de abordar estos derechos como directamente derivados del derecho a un medio ambiente sano. Destacó que previo a 2003, el Estado no informó a las y los residentes de La Oroya sobre los graves riesgos para la salud relacionados con la contaminación, y que las acciones posteriores pasaron por alto los riesgos a la salud existentes debido a la exposición de las emisiones del CMLO (párr. 253). Aunque se introdujeron algunas iniciativas para involucrar a la comunidad en la toma de decisiones ambientales, la Corte no encontró evidencia de que estas medidas dieran efectivamente a las víctimas una voz significativa o influencia sobre la política ambiental (párr. 260).
En cuanto a la realización progresiva del derecho a un medio ambiente sano, la Corte señaló que la decisión de Perú en 2017 de flexibilizar los estándares de calidad del aire—de 20 μg/m³ a 250 μg/m³ de dióxido de azufre en un período de 24 horas—se tomó sin justificación adecuada y desatendió el principio de precaución. Al aceptar este «enfriamiento normativo», sintomático del extractivista sistema internacional de inversiones, como ha señalado David Boyd, la Corte determinó que Perú no cumplió con su deber de desarrollar progresivamente el derecho a un medio ambiente sano (párr. 187).
Un tercer hito legal introducido por esta sentencia es el alcance colectivo de ciertas reparaciones. En el marco del ya de por sí distintivo carácter de las reparaciones integrales de la Corte, que incluyen garantías de restitución, rehabilitación, satisfacción, no repetición y compensación, la inclusión de nueve medidas dentro de las garantías de no repetición representa una novedad. Estas iniciativas no solo están dirigidas específicamente a las víctimas, sino también, de manera amplia a las y los residentes de La Oroya. Implican acciones con efectos estructurales ya que suponen mejoras regulatorias en los estándares de calidad del aire y la infraestructura de supervisión, así como mejoras en las capacidades e infraestructura para monitorear la calidad del aire, suelo y agua. Incluyen la capacitación de funcionarios judiciales y administrativos para facilitar la aplicación del estándar de diligencia debida y la implementación de planes de remediación y compensación ambiental, beneficiando así a La Oroya colectivamente. Además, el fallo involucra a las entidades privadas al instar al Estado a asegurar que éstas cumplan con los UNGP.
Por último, pero ciertamente no menos importante, la referencia de la Corte a la protección ambiental como una norma de jus cogens es revolucionaria, ya que ningún otro tribunal internacional o cuerpo de tratados ha hecho tal sugerencia. Esto elevaría la prohibición de acciones ilícitas o arbitrarias que causen daños ambientales severos, duraderos e irreversibles a un principio universal no derogable, similar a las prohibiciones del genocidio, la esclavitud y los crímenes de lesa humanidad. Los jueces Ricardo Pérez Manrique, Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Rodrigo Mudrovitsch, en su opinión concurrente, profundizan en esta referencia, argumentando que los elementos del derecho internacional consuetudinario—usus (elemento material) y opinio juris (elemento psicológico)—son evidentes para el derecho al medio ambiente sano. Consideran que el primer elemento se demuestra mediante numerosos instrumentos internacionales, como la Conferencia de Estocolmo de 1972 y la Conferencia de Río de 1992, así como las constituciones de varios Estados que reconocen dicho derecho. La Resolución 76/300 de la ONU de 2022 sobre el derecho humano a un ambiente limpio, saludable y sostenible, adoptada por la mayoría de los miembros de la comunidad internacional, refleja el segundo elemento según los jueces.
Como se contextualiza en la presente contribución, la justicia que esta sentencia brinda a las víctimas y residentes de La Oroya, así como su potencial para una protección ambiental y climática más amplia en las Américas, no podría haberse alcanzado sin dos características definitorias del sistema interamericano: la trayectoria evolutiva de la jurisprudencia de la Corte durante los últimos 50 años y su práctica de diálogo abierto con los tribunales nacionales de la región y organizaciones de la sociedad civil. Sin embargo, su lugar en los anales de la historia sigue siendo un debate dados algunos desafíos pendientes.
En el seno de la Corte, argumentos formalistas continúan desafiando la interpretación del derecho al medio ambiente sano como un derecho independiente y directamente justiciable en virtud del artículo 26 de la Convención, como lo demuestra el voto parcialmente disidente de los jueces Humberto A. Sierra Porto y Patricia Pérez Goldberg. Además, permanece la interrogante si esta sentencia logrará que los altos costos de remediación y compensación ambiental por daños causados por conductas pasadas no recaigan únicamente en un Estado o pequeños actores ya de por sí tensionados económicamente, sino también en la corporación privada adinerada cuya responsabilidad permanece en gran medida impune. Esta cuestión persiste a pesar de que la Corte haya ordenado al Estado exigir a los titulares de concesiones mineras que compensen los daños ambientales de acuerdo con el principio de “el que contamina paga”. El caso de Doe Run Perú ilustra claramente este dilema: después de declararse en quiebra en 2009, la compañía transfirió sus activos a sus trabajadores en La Oroya como acreedores laborales. Con esta maniobra, la transnacional mantiene una considerable riqueza de propiedad extranjera—potencialmente útil para financiar las onerosas medidas de reparación— fuera del alcance de la Corte y del Estado, dejando los costos de la remediación ambiental en manos de los nuevos y financieramente desfavorecidos acreedores-trabajadores.
El cumplimiento y la implementación de las reparaciones de esta sentencia presentarán, sin duda, desafíos formidables; por lo que la incidencia y la participación proactiva del vibrante ecosistema de comunidades de práctica en derechos humanos en la región es más relevante que nunca.
Como parte de una alianza de cooperación para mejorar la accesibilidad, una versión en inglés de este artículo está disponible en Verfassungsblog.
*Esta publicación fue apoyada por el proyecto TransLitigate (ERC-2021-STG 101039648), financiado por la Unión Europea. Sin embargo, las opiniones expresadas son únicamente de la autora y no reflejan necesariamente las de la Unión Europea o el Consejo Europeo de Investigación. Ni la Unión Europea ni la autoridad otorgante pueden ser consideradas responsables de ellas.
Abogada, Maestra en Derecho y Políticas Ambientales y Doctora en Inclusión y Desarrollo. Actualmente es Investigadora en la Universidad de Tilburg, Países Bajos, y en el Instituto Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional, Alemania.