La gramática de la censura blanda: derechos de las audiencias, efecto inhibidor e independencia del regulador en México

03 de noviembre de 2026

Analiza cómo la discusión sobre regulación de audiencias reveló riesgos de censura y autocensura mediática.

El debate sobre los Lineamientos Generales para el Ejercicio y Protección de los Derechos de las Audiencias, ha quedado preso de una disyuntiva precaria, la de si estamos o no ante una censura. Conviene conceder lo evidente, que las defensorías, el derecho de réplica y la distinción entre información y opinión no son objetables en sí, y que combatir la desinformación es un fin legítimo. Mi objeción no está en el fin, sino en una arquitectura que combina conceptos abiertos, supervisión administrativa y sanción, y en una inversión doctrinal que conviene poner de relieve.

La inversión de las dos dimensiones

Desde la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la libertad de expresión tiene dos dimensiones inseparables, la individual, de quien difunde su pensamiento, y la social, de la colectividad que recibe información de toda índole. Los lineamientos invocan la dimensión social, el derecho de las audiencias a recibir información veraz, para intervenir sobre la individual, la libertad editorial del medio.

Ahí está el problema, porque la dimensión social no es una potestad estatal de control sobre lo que las audiencias reciben, sino el interés de la sociedad en un ecosistema de fuentes plurales libre de esa selección, de suerte que cuando el Estado se erige en garante de la verdad de la audiencia no salvaguarda esa dimensión, la expropia, y sustituye la pluralidad que la constituye por un estándar único y oficial de veracidad.

Un árbitro de la verdad

El propio sistema interamericano lo anticipó, pues la Declaración de Principios de la Comisión, en su principio séptimo, reputa incompatibles con la libertad de expresión los condicionamientos previos de veracidad, oportunidad o imparcialidad. El defecto, además, es estructural y no de simple vaguedad, porque informar es seleccionar y omitir, una investigación puede ser incompleta sin ser falsa, y como no existe un contexto neutro contra el cual medir lo que faltó, sancionar la descontextualización, categoría que el artículo 12 del proyecto recoge junto a la información histórica presentada como actual, obliga a la autoridad a postular un umbral de contexto suficiente, esto es, a fijar una versión oficial de los hechos, justo en las materias donde el propio poder suele ser parte interesada. El reproche es, en esencia, porque este diseño produce un problema de juez y parte.

El piso que la Corte mexicana ya fijó

Hay, además, en mi concepto, una tensión con la jurisprudencia mexicana. La Primera Sala de la Suprema Corte, en las jurisprudencias 1a./J. 38/2013 y 1a./J. 80/2019, construyó el sistema dual de protección y el estándar de la malicia efectiva para los conflictos entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad, de suerte que, aun en ese terreno civil, solo cabe responsabilizar a quien difunde información falsa a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar. Vale como argumento a fortiori, porque si ni siquiera la responsabilidad civil frente al honor puede fincarse sin acreditar esa malicia ante un juez, con mayor razón resulta inadmisible que un órgano administrativo castigue de oficio la simple descontextualización, con multas de hasta el uno por ciento de los ingresos del concesionario. Y aunque el proyecto invoque facultades de vigilancia, una cláusula general no satisface la reserva de ley ni la tipicidad que el derecho administrativo sancionador exige para castigar un supuesto por definición indeterminado.

La censura que no ordena callar

El riesgo mayor no es la prohibición previa, sino el efecto inhibidor, porque cuando un medio sabe que una cobertura puede reputarse descontextualizada y acarrear una multa, el cálculo editorial cambia sin necesidad de orden alguna, y no hace falta mandar callar cuando el diseño vuelve prudente el silencio. El artículo 13.3 de la Convención Americana proscribe de manera autónoma las restricciones por vías o medios indirectos, incluido el abuso de los controles sobre las frecuencias, y la Corte Interamericana, en el caso Granier vs. Venezuela, lo aplicó al condenar la falta de renovación de una concesión por su línea editorial y el efecto amedrentador que sembró en los demás medios, en la misma línea del principio decimotercero de aquella Declaración.

La gramática conocida

Nada de esto es una hipótesis. Estados Unidos protege la libertad por la sustancia, pues desde New York Times v. Sullivan exige malicia efectiva para responsabilizar, mientras que Europa, que regula más el contenido, la protege por la estructura, blindando la independencia de quien regula a través del European Media Freedom Act. México invierte ambas lecciones, porque expande la intervención sobre el contenido y a la vez disolvió al árbitro autónomo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, para entregar la función a una comisión en la órbita del Ejecutivo.

Esa combinación ya se ensayó en la región, pues Ecuador exigió en 2013, en el artículo 22 de su Ley de Comunicación, información verificada, contrastada, precisa y contextualizada, la misma palabra, con una superintendencia sancionadora que la reforma del 20 de febrero de 2019 suprimió, y Hungría capturó a su prensa mediante un consejo de apariencia neutral que la Comisión de Venecia reprobó. Es la gramática del autoritarismo competitivo que describieron Levitsky y Way, esas democracias de fachada que no fusilan a la prensa, la administran, la encarecen y la vuelven prudente.

La frontera estrecha

No sostengo que cada actuación de la nueva autoridad haya de ser abusiva, sino algo más exigente, que cuando el Estado amplía su intervención sobre los contenidos la independencia del árbitro deja de ser un dato secundario y pasa a integrar la garantía misma de la libertad de expresión, y que un régimen que invoca a las audiencias para expropiarles la pluralidad que es su derecho no las protege, las manipula. Entre combatir la desinformación y permitir que el Estado se aproxime a la definición de la verdad pública corre una frontera muy estrecha, y una democracia constitucional debería pensárselo mucho antes de cruzarla. La consulta pública abierta hasta el 21 de agosto es, todavía, la ocasión de no dar ese paso.

Citación académica sugerida:Castellanos Madrazo, Francisco. La gramática de la censura blanda: derechos de las audiencias, efecto inhibidor e independencia del regulador en México.. Agenda Estado de Derecho. 2026/11/03. Disponible en:  https://agendaestadodederecho.com/la-gramatica-de-la-censura-blanda-derechos-mexico/

Palabras clave sugeridas: Censura indirecta; libertad de expresión; independencia regulatoria.

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ACERCA DEL AUTOR
Francisco Castellanos Madrazo

Es Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Salamanca, España y Maestro en Estudios de la Unión Europea y Derechos Humanos por la Universidad Pontificia de Salamanca, España. Asimismo, cuenta con una Especialidad en Razonamiento Probatorio por la Universidad de Girona, España; dos especialidades en Derecho Constitucional, una por la propia Universidad de Salamanca y otra por la División de Estudios de Posgrado de la UNAM y es abogado egresado de la Universidad Latinoamericana. Ha combinado su vida profesional entre la investigación académica, la función jurisdiccional y parlamentaria y la administración pública federal. 

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María Dolores Miño

Es abogada por la Universidad San Francisco de Quito, y tiene un LL.M. por el Washington College of Law de American University, con enfoque en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es candidata para el título de Doctora en Derecho por la Universidad Externado de Colombia. Ha trabajado como especialista en la Relatoría Especial para la Libre Expresión de la CIDH, Fundamedios y la Dirección Nacional de DDHH en Ecuador. Actualmente, es Directora del Observatorio de Derechos y Justicia de Ecuador, docente en la Universidad Internacional del Ecuador, y socia fundadora de Gentium Law Consultores.

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Abogada costarricense, Máster en Derecho Internacional y Resolución de Conflictos por la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. Actualmente se desempeña como Directora Legal para América Latina en Women’s Link Worldwide, desde donde ejerce como estratega legal, líder de iniciativa y abogada litigante, con una gran responsabilidad para diseñar y liderar complejos proyectos legales, asimismo, es docente en la Universidad para la Paz, y en diversas universidades de Costa Rica. Anteriormente trabajó en el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como Directora del Programa para Centroamérica y México, en la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y como consultora internacional. Marcia se especializa en el litigio estratégico con enfoque de género e interseccional.

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Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero (México). Es Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT, México). En representación de México es miembro del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer.