Vida, salud y seguridad en el trabajo: breves apuntes sobre el caso Fábrica de Fuegos v. Brasil

12 de Enero del 2021
Vida, salud y seguridad en el trabajo: breves apuntes sobre el caso Fábrica de Fuegos v. Brasil

El caso Fábrica de Fuegos v. Brasil es, en mi opinión, el más importante en materia laboral decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde el precedente Baena y otros v. Panamá. Incluye una interesante serie de novedades y desarrollos importantes, que comentaré a continuación.

En cuanto a los hechos, se trata de la explosión de una fábrica de fuegos artificiales, en un municipio de alta concentración de pobreza, en el estado de Bahía, Brasil. La fábrica, que contaba con autorización de las autoridades para su funcionamiento, no reunía las mínimas condiciones de seguridad relativas a la fabricación, acarreo y depósito de sustancias explosivas altamente riesgosas, y carecía completamente de elementos de protección y de capacitación en materia de salud y seguridad laboral para las trabajadora –en su gran mayoría, mujeres afrodescendientes, con un salario menor al mínimo y compelidas a aumentar la cantidad de fuegos artificiales producidos por jornada para redondear un salario menos que aceptable–. La fábrica empleaba también niños y niñas, muchos de ellos, hijos de las trabajadoras.

A resultas de la explosión, fallecieron 60 personas y 6, sobrevivieron con lesiones. Pasados 16 años de la explosión, y pese a los intentos de llevar adelante acciones en sede civil, penal y administrativa, la mayoría de las víctimas no había recibido indemnización alguna, y las exiguas condenas penales a los empleadores responsables no fueron ejecutadas.

La primer gran pregunta que plantea el caso es si puede imputarse al Estado violaciones a los derechos humanos ocurridas en el ámbito laboral privado –asunto abordado en otros casos como  Hacienda Brasil Verde v. Brasil y Lagos del Campo vs. Perú–. La Corte Interamericana ya había elaborado doctrina importante al respecto en materia de derechos sociales, en particular en relación con el derecho a la salud, pero este es el primer caso en el que extiende y desarrolla esa doctrina en el ámbito de la salud y seguridad laborales. En línea con la doctrina elaborada en materia de salud, la Corte afirma que el Estado tiene el deber de regular, supervisar y fiscalizar actividades riesgosas desarrolladas en el ámbito privado. El incumplimiento de dichos deberes puede conllevar la imputación al propio Estado de las violaciones ocurridas en una empresa privada.

Para aplicar ese criterio a los hechos del caso, la Corte analiza el marco regulatorio existente en Brasil en la época, y el cumplimiento de las obligaciones de supervisión y fiscalización en materia de salud y seguridad en el trabajo, en particular, en el marco de actividades riesgosas. Para ello, acude a criterios del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y a los convenios de la Organización Internacional de Trabajo No. 81 (sobre Inspección del Trabajo) y No. 155 (sobre salud y seguridad de los trabajadores). Si bien considera que el marco legal era adecuado, teniendo en cuenta el acto expreso de autorización estatal para el funcionamiento de la empresa, el tribunal concluye que el Estado incumplió ostensiblemente con sus deberes en materia de inspección del trabajo, y por ende, dada la completa ausencia de prevención por fallar en los deberes de supervisar y fiscalizar, es responsable por las violaciones a los derechos a la vida, integridad personal, y a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo de las víctimas.

Un segundo aspecto importante abordado por la Corte en esta sentencia y que, en parte, recoge importantes consideraciones del caso Hacienda Verde vs. Brasil, es la prohibición del trabajo infantil y,  en particular, la prohibición absoluta de las peores formas de trabajo infantil, entre las que se cuenta el trabajo en actividades riesgosas. Acude, para interpretar el contenido de las obligaciones estatales en materia de protección de la niñez bajo el artículo 19 de la Convención Americana, a la Convención de los Derechos del Niño, a su interpretación por el Comité de los Derechos del Niño y a convenios de la Organización Internacional del Trabajo en materia de prohibición del trabajo infantil. La Corte concluye al respecto que el Estado incumplió con su obligación de adoptar medidas adecuadas para garantizar que ningún niño o niña trabajara en la fabricación de fuegos artificiales.

Un tercer aspecto interesante y novedoso de la sentencia es su análisis de la discriminación estructural e interseccional sufrida por las víctimas del caso, en las que se sumaban factores tales como el género (dado que la mayoría de las trabajadoras eran mujeres), la raza (ya que la mayoría era afrodescendiente) y la condición socioeconómica (teniendo presente que la totalidad de las víctimas vivía en la pobreza). La Corte sostiene que el conocimiento previo del Estado de la situación de pobreza y vulnerabilidad de las víctimas suponía la obligación de adoptar medidas para garantizar la igualdad real y efectiva, y esto incluye medidas para garantizar el acceso a un trabajo decente, que hubiera evitado el sometimiento a una labor riesgosa en condiciones de altísima inseguridad. Para ello, en sentido similar al caso Hacienda Brasil Verde v. Brasil, incluye un análisis previo de contexto que permite aprehender la situación descrita. La Corte innova también aquí en materia de reparaciones, exigiendo al Estado la elaboración de un plan de desarrollo para el municipio –remedio que tiene una orientación grupal y va más allá de las víctimas identificadas–.

Por último, aunque en este punto no ofrece mayor novedad, la Corte considera que, dada la impunidad campante en el caso después de 16 años de litigio infructuoso en la jurisdicción nacional, el Estado violó los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Como en todos los casos en los que la mayoría de la Corte considera violaciones al artículo 26 (justiciabilidad directa de los DESCA), hay votos disidentes –de los jueces Sierra Porto y Vio Grossi– y votos concurrentes –de los jueces Pazmiño, Ferrer Mac Gregor y Pérez Manrique–.

Como apuntes críticos menores ante una sentencia que comparto prácticamente en su totalidad, me parece que era innecesario declarar violaciones separadas a los artículos 4 y 5 (vida e integridad personal) por un lado, y 26 (condiciones dignas y satisfactorias de trabajo) por el otro, en torno al incumplimiento de deberes de supervisión y fiscalización, ya que se juzgan separadamente los mismos hechos y el mismo incumplimiento de deberes. Una consideración unificada hubiera sido más prolija y evitado duplicaciones.

Inversamente, creo que las violaciones al artículo 19 (protección de la niñez) y al 24 (derecho a la igualdad ante la ley) y 1.1 (igualdad y no discriminación) aluden a aspectos distintos y merecían un análisis y declaración de violación separada. En relación con los derechos del niño, amén de los derechos a la vida e integridad personal, la cuestión toral era el incumplimiento de obligaciones estatales para prevenir el trabajo infantil en actividades riesgosas, que es distinta de la falta de supervisión y fiscalización de actividades riesgosas permitidas.

En cuanto al interesante análisis sobre discriminación estructural e interseccional –más allá del posible debate sobre su encuadramiento en el artículo 24 o en el 1.1 in fine en relación con el 26– el abordaje de la Corte se refiere principalmente a la falta de medidas proactivas del Estado para garantizar el acceso a un trabajo decente a la población que sufre dicha discriminación y que lleva, por ende, a la aceptación de condiciones de trabajo riesgosas e indignas. Esto es, como se ve, diferente del incumplimiento de las obligaciones de supervisión y fiscalización.

En síntesis, se trata de una sentencia importante de la Corte, que ofrece un análisis más concreto y específico sobre el alcance de obligaciones estatales en materia laboral bajo el marco de la Convención Americana.

Citación académica sugerida: Courtis, Christian: Vida, salud y seguridad en el trabajo: breves apuntes sobre el caso Fábrica de Fuegos v. Brasil, 2021/01/12, https://agendaestadodederecho.com/vida-salud-y-seguridad-en-el-trabajo-breves-apuntes-sobre-el-caso-fabrica-de-fuegos-v-brasil/

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ACERCA DEL AUTOR
Christian Courtis

Funcionario de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Nueva York, donde ha trabajado en las áreas de derechos económicos, sociales y culturales, desarrollo sostenible y género. Es profesor de la Universidad de Buenos Aires (en uso de licencia) y profesor visitante e invitado de universidades de América Latina, Estados Unidos y España.

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Abogada colombiana, LLM en International Legal Studies por la Universidad de Georgetown y Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Es candidata a Doctora en Derecho por la Universidad de Georgetown. Actualmente se desempeña como Directora Asociada en el O'Neill Institute for National and Global Health Law y es docente en la Universidad de Georgetown y en programas de especialización y maestría en diversas universidades de América Latina. Anteriormente trabajó en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde tuvo varios cargos, principalmente como Coordinadora de la Sección de Casos a cargo de la etapa de fondo y del litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Es profesora ayudante e investigadora predoctoral en el Departamento de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Tiene un Máster en Democracia y Gobierno, y un Máster en Gobernanza y Derechos Humanos, ambos de la UAM. Es licenciada en Comunicación Social por la Universidad Central de Venezuela. Es integrante del Lab Grupo de Investigación en Innovación, Tecnología y Gestión Pública de la UAM. Su tesis doctoral aborda la relación entre género, tecnologías y sector público, con un especial énfasis en la Inteligencia Artificial. También ha publicado sobre innovación pública y colaboración entre administraciones públicas y ciudadanía. Formó parte del equipo editorial de Agenda Estado de Derecho desde 2020 hasta febrero de 2022.

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Abogada de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge. En el ámbito profesional, se ha desempeñado en el extranjero como asistente legal en la Corte Internacional de Justicia y consultora para la International Nuremberg Principles Academy. En Chile, ha trabajado como abogada para el Comité para la Prevención de la Tortura, y actualmente se desempeña en la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Asimismo, es académica de Derecho Internacional Público en la Universidad de Chile. Sus áreas de investigación incluyen el derecho internacional de los derechos humanos, la regulación de la actividad policial y su conformidad con estándares internacionales, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.

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Ex Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hasta el 5 de octubre de 2020. Abogado y docente uruguayo egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República de Uruguay (Udelar). Actualmente es senior fellow en El Diálogo Interamericano (The Interamerican Dialogue) y consultor en libertades informativas de UNESCO y organizaciones de la sociedad civil. Se desempeña como Secretario de Relaciones Internacionales y Gobierno Abierto del Gobierno de Canelones (Uruguay).

Docente y conferenciasta en el campo de la libertad de expresión y el derecho a la información en prestigiosas universidades, entre ellas American University (Washington), Unam (México), Universidad Carlos III (España), Stanford (California), Universidad del Pacífico (Perú), UBA (Argentina) Universidad Diego Portales (Chile), Udelar (Uruguay) y Universidad de los Andes (Colombia). Periodista, columnista y colaborador asiduo en distintos medios de comunicación.

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José Luis Caballero Ochoa es Licenciado en Derecho por el Tecnológico de Monterrey, Campus Chihuahua; Maestro en Derecho, por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de España. Diplomado en derechos humanos y procesos de democratización por la Universidad de Chile. Pertenece al Sistema Nacional de Investigadores. Es académico – investigador en el Departamento de Derecho en la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México, del que fue su Director por seis años. Actualmente es Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas. Ha participado o participa en diversas comisiones o consejos públicos, ciudadanos y académicos en México, entre los que destacan: el Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta Directiva del Instituto Federal de la Defensoría Pública; el Comité Consultivo del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Comité Académico y Editorial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Comisión de Selección del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, entre otros. Docente en diversos programas académicos en materia de derecho constitucional y derechos humanos en centros de educación superior nacionales, y ponente en congresos y foros académicos especializados en México, Argentina, Brasil, Chile, Guatemala, Colombia, España, Estados Unidos y Perú. Su papel como consultor y especialista ha implicado la elaboración de proyectos de ley, dictámenes técnicos bajo la figura de amicus curiae y peritajes internacionales. Su obra publicada consiste en más de 80 capítulos de libros y artículos en revistas especializadas sobre derecho constitucional, derechos humanos y derecho internacional de los derechos humanos, así como algunos libros en estas materias.

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Es abogada por la Universidad San Francisco de Quito, y tiene un LL.M. por el Washington College of Law de American University, con enfoque en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es candidata para el título de Doctora en Derecho por la Universidad Externado de Colombia. Ha trabajado como especialista en la Relatoría Especial para la Libre Expresión de la CIDH, Fundamedios y la Dirección Nacional de DDHH en Ecuador. Actualmente, es Directora del Observatorio de Derechos y Justicia de Ecuador, docente en la Universidad Internacional del Ecuador, y socia fundadora de Gentium Law Consultores.

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Abogada costarricense, Máster en Derecho Internacional y Resolución de Conflictos por la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. Actualmente se desempeña como Directora Legal para América Latina en Women’s Link Worldwide, desde donde ejerce como estratega legal, líder de iniciativa y abogada litigante, con una gran responsabilidad para diseñar y liderar complejos proyectos legales, asimismo, es docente en la Universidad para la Paz, y en diversas universidades de Costa Rica. Anteriormente trabajó en el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como Directora del Programa para Centroamérica y México, en la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y como consultora internacional. Marcia se especializa en el litigio estratégico con enfoque de género e interseccional.

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Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero (México). Es Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT, México). En representación de México es miembro del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer.