¿Seguridad pública o criminalización de la protesta en Uruguay?

10 de Junio de 2021
Seguridad pública o criminalización de la protesta en Uruguay
Créditos foto: El País Uruguay

¿La LUC en Uruguay representa una afrenta al derecho a la protesta? En este artículo, cuatro disposiciones de la Ley que podrían limitar este derecho humano

Pese a las particularidades que el Uruguay, como país latinoamericano, presenta en relación a su dimensión territorial, poblacional, historia, y situación social, no por ello escapa a la generalidad del discurso autoritario desarrollado actualmente en el continente, el cual busca, en aras de la lucha contra la inseguridad,  establecer mecanismos que en forma directa o indirecta puedan utilizarse para reprimir, desarmar o desalentar las protestas populares que surgen como consecuencia de las dificultades económicas o de las arbitrariedades del poder,  que afectan a los sectores más vulnerables de la población.

El nuevo gobierno elegido democráticamente, integrado por una coalición de carácter conservador, en su campaña puso énfasis en las dificultades que el Gobierno anterior tenía en materia de seguridad pública. Así pues, buscó entonces relacionar las dificultades en materia de seguridad, con la supuesta debilidad jurídico-normativa basada en la ausencia de medidas de contralor, represión y disciplinamiento a nivel social.

Para ello decidió utilizar un instrumento constitucional, la Ley de Urgente Consideración (LUC) establecido en el artículo 168 numeral 7 de la Constitución Política. Este es un mecanismo cuestionado por parte de la doctrina constitucional, aunque, sus defensores entienden que representa una solución política para las situaciones de bloqueo institucional, cuando se carece de mayoría parlamentaria. En tal contexto, la LUC es en realidad un conjunto de normas o leyes, que se introduce en muy diversas materias teniendo el tamaño habitual de un código (más de 400 artículos).

Estas leyes, de acuerdo con la Constitución, tienen plazos abreviados y perentorios por los cuales una vez vencidos, se considera aprobado el proyecto dándole al silencio del legislativo un valor aprobatorio. De esta forma actúan, bajo la presión de que, en caso de no expedirse  por el Legislativo, quedan aprobadas automáticamente y por tanto carecen del debido proceso de investigación, asesoramiento, discusión y reflexión que debe de tener toda norma. 

A esta situación, se agregó la pandemia global que impuso obvias restricciones para ejercer los derechos de reunión; afectando también la posibilidad material de adelantar una discusión pública, abierta y transparente de la LUC en Uruguay

Las normas incorporadas en la LUC, con el pretexto de aportar a la seguridad pública establecen mecanismos cuyo efecto, en la práctica, es controlar, limitar y reprimir las protestas sociales que pudieran derivarse por ejemplo de las dificultades económicas, o de actos ilegítimos de las autoridades. A continuación, se analizarán las cuatro disposiciones que resultan más problemáticas.

1.- Resistencia al arresto

La LUC dispuso la creación de un nuevo delito denominado “resistencia al arresto” configurado ante, la mera actitud de resistirse o huir del lugar. El solo huir o resistirse físicamente (sin agresión) al arresto se transforma automáticamente en un delito.

En tal sentido, medidas de resistencia pacífica y acciones civiles como las sentadas – obstaculizar el paso ocupando un puesto o sentándose en el suelo – o el huir en una manifestación disuelta, se convertirían en un delito. Esto afecta la convivencia, y principalmente los derechos de reunión, la libertad de expresión y de resistencia civil facilitando el abuso de autoridad. 

Quien escapa comete este delito por el cual puede castigarse con hasta 4 años de pena, solo por la huida. Esto implica un retroceso de la evolución jurídico penal nacional ya que el antecedente de este delito se encontraba en el Código Penal de 1934 cuyo autor tomo como modelo el Código italiano de Rocco, del que en su exposición asegura haberle quitado los caracteres excesivamente fascistas.

2.- Agravio a la autoridad policial

La LUC agrega además el denominado agravio a la autoridad policial”, artículo que revive el viejo delito de desacato por ofensas, por el reclamo histórico de la doctrina penal nacional. 

En el informe de asesoramiento solicitado por el Parlamento a la Catedra de Derecho Penal de la Universidad de la República, durante el proceso de aprobación de la LUC en 2020, se expresa  que el nuevo tipo penal que se pretende introducir  no toma en cuenta al derecho penal en su conjunto y recoge parcelas de la realidad que se contradicen con el ordenamiento penal. A su vez, señala que el delito de desacato proyectado es excesivo.

En la publicación sobre Libertad de Expresión en las Américas, del IIDH y la CIDH, Eduardo Bertoni advertía que “[p]ara mitigar el “acoso judicial”, los esfuerzos deberían dirigirse a la restricción al máximo de las acciones legales que pueden iniciarse contra casos que encierran una crítica a los personajes públicos.” En particular, se destacaba que impedir la expresión de sectores marginados atenta contra la libertad de expresión, pero también contra la democracia.” Tal postura, que a su vez ha sido sostenida por la Corte IDH de manera reiterada, se desconoce abiertamente con la disposición analizada. 

3.- Protección a la libre circulación

Pero existen además otras normas de criminalización de la protesta en la LUC, identificadas como Protección a la Libre Circulación, en las cuales se declaran ilegítimos los piquetes realizados en espacios públicos o privados que afecten la libre circulación de personas, bienes o servicios, facultando a la policía para disolverlos, con el fin de preservar los espacios públicos o privados cuyo tránsito se pretenda obstaculizar. La disposición agrega que, en caso de hechos de apariencia delictiva, las autoridades actuantes detendrán a los presuntos infractores e informarán de inmediato al Ministerio Público.

Cualquier manifestación puede ser considerada un piquete, y siendo discrecional de la policía, puede ser disuelta. Consideremos, además, que la mera negativa a ser detenido, puede convertirse en el delito ya mencionado al configurar un hecho de apariencia delictiva posible, por lo que el contenido tiende evidentemente a limitar toda manifestación pública o dejarla a la discrecionalidad de la policía.

4.- Límites al acceso a la información

Finalmente se limitan las posibilidades de acceso a la información, al establecer que la información producida y sistematizada por el Sistema Nacional de Inteligencia posee carácter absolutamente reservado y su acceso sólo procederá mediante “orden judicial y siempre que sea solicitada por la defensa de un indagado, imputado o acusado”.      

Difícilmente puede imaginarse la hipótesis en que, la persona acusada por interrogatorios abusivos, violación de la privacidad, interceptación telefónica ilegal, etc., el acusado no sea agente o ex agente del Estado. De esta forma tales archivos no pueden ser usados para prueba de las irregularidades cometidas, por el Estado, si no es en defensa de los imputados.      

Los relatores de la ONU, en forma conjunta, en informe al Estado uruguayo con relación a la LUC expresaron que “[s]i bien la protección de la seguridad nacional es uno de los fines legítimos para establecer restricciones al acceso a la información, una disposición normativa que impida el acceso de manera general a toda la información de una institución, no se encuentra ajustada a los estándares internacionales antes mencionados.”     

Existen dos posibilidades de enfrentar esta ley: la declaración de inconstitucionalidad y el recurso de referéndum previsto en los artículos 79 y 256 de la Constitución. El primero puede ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia, pero, solo tiene efecto para el caso concreto, es decir para la persona que lo interpuso. El segundo requiere obtener el 25% de adhesiones firmadas del padrón electoral dentro del año de aprobada para forzar a un plebiscito con voto obligatorio que puede derogarla si logra la mayoría de los votantes. Imagine el lector las dificultades de lograr esto en la situación de pandemia. Actualmente, se está impulsando.

En conclusión, podemos afirmar que estas incorporaciones de la LUC son simplemente una forma más de encubrir, con el pretexto de garantizar la seguridad pública, una serie de medidas de criminalización del derecho a la protesta de la sociedad, imponiendo una regresión importante en materia de libertades públicas. 

Citación académica sugerida: Uriarte, Daoiz. ¿Seguridad pública o criminalización de la protesta en Uruguay, Agenda Estado de Derecho, 2021/06/10, Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/seguridad-publica-o-criminalizacion-de-la-protesta-en-uruguay/

Palabras clave: LUC, protesta, Uruguay y seguridad

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ACERCA DEL AUTOR
Daoiz Uriarte

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales en 1987 de la Universidad de la República. Posgrado en SINNEA Bolonia, en Relaciones Laborales y Seguridad Social 1993. Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social en la Facultad de Derecho de la Udelar 2001 y de Derechos Humanos en la Universidad de Chile 2002. Docente de  Derechos Humanos desde 1994 y de Posgrados en Políticas Públicas en Derechos Humanos en la Facultad de Derecho Udelar y en la Escuela de Administración de la Oficina Nacional del Servicio Civil. Actualmente se desempeña como Director del Instituto de DDHH y Coordinador del Área Social de la Facultad de Derecho de Udelar

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