¿Justicia popular? Una reflexión sobre la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación en México

4 de Julio de 2024
Foto. Usuario X @JoseMarioMX

La elección popular de juzgadores federales en México pone en riesgo la independencia, profesionalización y neutralidad política de la justicia constitucional.

El eje central de la reforma al Poder Judicial de la Federación en México, propuesta por el presidente de la República, consiste en introducir el componente participativo -voto de la ciudadanía- en la designación de personas juzgadoras, modelo que, como veremos enseguida, abre distintos riesgos para la justicia constitucional en el país.

Sistema de nominación de candidaturas

La propuesta de reforma constitucional plantea que para la elección de los altos cargos del poder judicial, los diferentes poderes de la Unión presentarán sus nominaciones. En lo que respecta a los poderes Judicial y Legislativo al tratarse de órganos colegiados, se requiere mayoría para aprobar las nominaciones.

La nueva composición de estos órganos, así como el número de postulaciones que puede presentar cada poder de la Unión se detallan a continuación:

Fuente: Elaboración propia a partir de la iniciativa de reforma constitucional.

En lo que corresponde a juezas, jueces, magistradas y magistrados federales, por cada una de las más de 1,600 plazas se postulará 6 candidaturas, 2 por cada poder.

La reinstauración de un régimen hegemónico

El mecanismo para la selección de las personas que habrán de ir a las urnas garantiza que el régimen hegemónico –reinstaurado en México tras la elección del 2 de junio– sea quien proponga, prácticamente, la totalidad de candidaturas, salvo por lo que concierne a las que corresponden a la SCJN.

El grupo político de la presidenta Sheinbaum está muy cerca de tener mayoría calificada en el Congreso de la Unión, con lo cual, entre la titular del Ejecutivo y sus parlamentarios decidirán 20 de 30 candidaturas, tratándose de los órganos cúpula del PJF, y 4 de cada 6 respecto de juzgados de distrito y tribunales de circuito, incidiendo en la postulación de manera preponderante.

Al respecto, ¿de qué manera este mecanismo asegura que las minorías parlamentarias que representan a millones de personas que no comulgan con la ideología del régimen dominante y serán juzgados por los juzgadores postulados por éste, tendrán la posibilidad real de decidir algunas de las candidaturas, cuando su intervención en el proceso será absolutamente innecesaria?

Recordemos que durante la etapa de la transición democrática -que como señala Woldenberg en su obra: Historia mínima de la transición democrática en México – la fórmula para proteger a las minorías parlamentarias que representan a grupos plurales de la sociedad consistió en que para realizar reformas constitucionales; designar a ministros de la SCJN o magistraturas del TEPJF -como ejemplos-, era indispensable que se obtuviera una votación calificada de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso de la Unión o del Senado, según fuera el caso.

Sin embargo, en el restaurado régimen hegemónico la ecuación de votación calificada resulta inútil para asegurar que se tomará en cuenta a las minorías parlamentarias del Congreso de la Unión, porque es evidente que, al contar con la mayoría calificada, los legisladores del régimen no requieren llegar a un consenso para la postulación de candidaturas, por lo que estas minorías serán relegadas, dejando fuera de la decisión a millones de personas.

Si en realidad se busca dotar de una legitimidad democrática al proceso de postulación de las y los titulares del PJF, la fórmula de las dos terceras partes debería ser sustituida en la propia reforma por otra de cuotas mínimas de participación obligatoria de la oposición, para que ésta cuente con posibilidad real de proponer ciertas candidaturas de forma proporcional al porcentaje de los votos que obtuvo para la elección del Congreso de la Unión, evitando con ello que el régimen hegemónico coopte las candidaturas, lo cual es antidemocrático.

Una elección impertinente

Retomando la visión de Sartori –Elementos de teoría políticay Mounk –El pueblo contra la democracia– podemos concluir razonablemente que la democracia representativa se basa en la idea de convertir los intereses y preferencias de la ciudadanía en decisiones políticas a través de los representantes por ésta electos.

Así, para entender qué opciones políticas pueden convertir esa agenda de intereses en acciones de gobierno concretas, es indispensable que partidos y candidaturas den a conocer al electorado su plataforma electoral integrada por propuestas de carácter político, económico y social, que se harán realidad una vez que se alcance el poder.

Es en este sentido que la elección de personas legisladoras o titulares de los ejecutivos resulta idónea, pertinente y consustancial con el tipo de cargo y funciones a desempeñar representativamente, pues esa intervención en la designación permite que política e institucionalmente los intereses populares sean traducidos en políticas públicas legítimas.

Sin embargo, esta fórmula participativa no guarda idoneidad ni pertinencia alguna para designar a las personas detentadoras del Poder Judicial de la Federación, sencillamente, porque éste no tiene la finalidad de materializar las voluntades ciudadanas mediante sentencias populares del agrado de las mayorías, sino la de salvaguardar la Constitución federal como expresión racionalizada de la voluntad nacional, lo que en muchísimos casos implica dictar criterios contramayoritarios en defensa de minorías.

Precisamente, para asegurar esa finalidad, la Constitución establece principios que rigen el desempeño de la función judicial. Así, para ser ministra o ministro de la SCJN la norma suprema exige que la persona a designar haya servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia, o bien, se haya distinguido por su honorabilidad y competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.

Mientras que, para jueces, juezas y magistrados, es indispensable que cumplan con los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. En suma, la Constitución federal exige un perfil técnico especializado y neutral políticamente para ser persona juzgadora constitucional.

En conjunto, estos principios del constitucionalismo mexicano informan el bloque de la garantía institucional de independencia judicial que, como ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la jurisprudencia acuñada en los Casos Reverón Trujillo vs. Venezuela y Cordero Bernal vs. Perú, es la piedra esencial para el ejercicio de la judicatura, en tanto garantiza que sus integrantes no se vean sometidos a posibles restricciones o injerencias indebidas.

Luego, si mediante las sentencias no resulta posible materializar las demandas y preocupaciones sociales:

– ¿Qué es exactamente lo que el voto va a legitimar?

– ¿Qué tipo de mandato podrá dar el electorado a las personas juzgadoras distinto a cumplir con la Constitución y el sistema jurídico?

– ¿Qué plataforma electoral podrán ofrecer las candidaturas que no sea ejercer la función de manera técnica y neutral políticamente?

– ¿Bajo qué parámetros la ciudadanía que no tiene dominio del derecho podrá reconocer quién cuenta con el perfil idóneo para proteger de mejor forma la Constitución?

– ¿En la campaña se podrán ofrecer sentencias del gusto popular que dejen al descubierto los DDHH y otros principios?

Partiendo de la desconexión de origen entre la participación popular y el quehacer judicial ya expuesta, el modelo de votación es impertinente –como ya se demostró en Bolivia-, y pareciera que se busca legitimar mediante el voto popular la designación que de manera previa dirigirá el régimen hegemónico, para asegurarse de que sean electas ciertas personas allegadas a sus intereses.

Citación académica sugerida: Castellanos Madrazo, Francisco. ¿Justicia popular? Una reflexión sobre la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación en México. Agenda Estado de Derecho. 2024/07/04. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/poder-judicial-de-la-federacion-en-mexico/

Palabras clave: México; Corte IDH; Poder Judicial de la Federación; Constitución federal; judicatura constitucional; Suprema Corte de Justicia

 

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ACERCA DEL AUTOR
Francisco Castellanos Madrazo.

Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad de Salamanca, España y Maestro en Estudios de la Unión Europea y Derechos Humanos por la Universidad Pontificia de

Salamanca, España. Asimismo, cuenta con una Especialidad en Razonamiento Probatorio por la Universidad de Girona, España; dos especialidades en Derecho Constitucional, una por la propia Universidad de Salamanca y otra por la División de Estudios de Posgrado de la UNAM y es abogado egresado de la Universidad Latinoamericana

Ha combinado su vida profesional entre la investigación académica, la función jurisdiccional y parlamentaria y la administración pública federal.

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Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero (México). Es Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT, México). En representación de México es miembro del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer.