Neuroderechos en Chile: consagración constitucional y regulación de las neurotecnologías

13 de Diciembre de 2021
Neuroderechos en Chile: consagración constitucional y regulación de las neurotecnologías
Crédito foto: Canva

Chile es el primer país del mundo que consagra en su Constitución la protección de los neuroderechos, gracias a una reforma sancionada recientemente.

Regular neurotecnologías es una recomendación no solo desde la academia especializada, sino también una preocupación de organismos de derechos humanos, tal como lo ha establecido la OEA en la Declaración del Comité Jurídico Interamericano sobre Neurociencia, Neurotecnologías y Derechos Humanos: nuevos desafíos jurídicos para las Américas, recientemente publicada.

Chile es un país pionero en el mundo en consagrar la protección de los neuroderechos en un nivel supralegal, en la especie, a nivel constitucional, al modificar el artículo 19 Nº1 de su Carta Magna. Efectivamente, en el año 2020 los senadores Guido Girardi, Carolina Goic, Francisco Chahuán, Juan Antonio Coloma y Alfonso De Urresti presentaron una moción de proyecto de reforma constitucional y además un proyecto de ley, actualmente en tramitación en el Congreso Nacional chileno, el cual posee un contenido mucho más detallado al discutirse altamente el impacto de un uso inapropiado de neurotecnologías en aspectos como la responsabilidad, el consentimiento etc. Se trata de dos instrumentos jurídicos con jerarquías diferentes, con objetivos similares, pero con consecuencias jurídicas distintas.

Ambos proyectos fueron denominados coloquialmente “proyectos de neuroderechos”. La moción de reforma constitucional fue recientemente sancionada el 25 de octubre de 2021, convirtiéndose en la Ley Nº 21.383 que “Modifica la Carta Fundamental, para establecer el desarrollo científico y tecnológico al servicio de las personas”. Tal ley consta de un artículo único que modifica el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile en la siguiente forma:

…“El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”…

 La posición mayoritaria en la academia especializada en el extranjero celebra esta iniciativa e incluso existen claros intentos de emularla. En otras legislaciones del mundo hay también diferentes consagraciones de los neuroderechos. Por ejemplo, en el código sanitario francés se protege la privacidad mental. En España se aprobó recientemente la Carta de los Derechos Digitales. En Brasil también existen menciones a la indemnidad o privacidad mental y a los neurodatos en un proyecto de ley actualmente en tramitación, etc. Pero una iniciativa de reforma constitucional como la chilena es inédita en el mundo.

¿Qué significa esta reforma? ¿Cuáles son sus implicaciones?

Antes de contestar estas preguntas, debemos indicar que en inglés existen dos vocablos para conceptos distintos: Neurolaw y Neurorights. En nuestra lengua castellana solo existe una traducción que es neuroderechos, lo cual ha dificultado la necesaria distinción entre ambos términos en inglés. Neuroderecho, como traducción de neurolaw, no es más que una nueva disciplina emergente donde las reglas, conceptos, concepciones y principios jurídicos son explicados desde una matriz relacionada con las neurociencias, a modo heurístico. Por su parte, Neurorights  se traduce como neuroderechos, con “s” final, entendiendo que se trata de nuevos derechos humanos emergentes como consecuencia del acelerado desarrollo y en ocasiones disruptivo uso de las neurotecnologías.

Hecha esta distinción semántica-conceptual, se debe indicar que lo que buscan tanto la Ley Nº 21.383 ya en vigor y el proyecto de ley todavía pendiente de sanción es resguardar los derechos fundamentales del uso inadecuado de neurotecnologías directas (como por ejemplo la interface máquina-cerebro), sin perjuicio de las indirectas, dentro de las cuales podríamos incluir las transformaciones presentadas por el creador de Facebook, Mark Zuckerberg, quien  ha anunciado toda una experiencia de Inteligencia Artificial a través del Metaverso, el cual podría ocasionar daños la neuroplasticidad, sobre todo la infantil. Es decir, se pueden producir afectaciones en el desarrollo crítico de los niños, niñas y adolescentes, por modificaciones negativas en el sistema nervioso central que alteren la continuidad psicológica o autenticidad (a menos que sea deseable terapéuticamente), o bien alteraciones en la capacidad de discernimiento, libre albedrío y autonomía del sujeto o bien debido a intromisiones en la privacidad mental. Se agrega una categoría denominada neurodatos, que en definitiva para el legislador merece una protección operativa distinta de los demás datos, sobre todo aquellos del grupo de datos sensibles que protegen la privacidad. Es por esta razón que la Ley de reforma constitucional habla de “resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”.

La reforma a la Carta Fundamental tiene varias implicancias, entre las cuales se destacan: toda persona que pruebe ser dañada en su actividad cerebral, independientemente del agente causal, podrá impetrar las acciones constitucionales para restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al afectado. La consagración constitucional permite además despejar dudas interpretativas acerca de los nuevos derechos (neuroderechos) consagrados constitucionalmente, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. Asimismo, esta reforma podrá orientar la tarea del legislador tanto en la ley que se encuentra pendiente como en otros cuerpos legales convergentes, por ejemplo el proyecto de ley de regulación de Plataformas Digitales si se convierte en ley. Podrá también unificar criterios jurisprudenciales, sobre todo debido a que los neuroderechos son una construcción muy reciente y emergente, en la que todavía no se han considerado todas las implicaciones desde el punto de vista de los derechos humanos.

Por otro lado, la reforma implica una clara señal de protección a los usuarios de neurotecnologías lúdicas, es decir, aquellas neurotecnologías no terapéuticas que los usuarios utilizan como neuromejora cognitiva (por ejemplo, la práctica de las smart drugs o neuroenhancement), lo que significa que la investigación científica del sistema nervioso central en seres humanos, así como la innovación neurotecnológica podría impactarse de alguna manera por la regulación protectora de derechos humanos emergentes, que al positivizarlos en la Carta Magna se les otorga un carácter de fundamentales.

La reforma constituye además un mensaje de que en Chile existe consenso en proteger a la dignidad de la persona frente al uso malicioso o negligente de neurotecnologías. No se pretende desincentivar la innovación tecnológica ni la investigación neurocientífica, sino que ellas se realicen con pleno respeto a los derechos fundamentales y de manera informada a la población en relación con sus efectos, riesgos y beneficios. Así entonces, queda claro que desde los productores hasta quienes implanten neurotecnologías en usuarios, consumidores o pacientes deberán considerar fuertemente el riesgo de dichas intervenciones con las consecuentes responsabilidades que establecerá la ley.

¿Qué aspectos quedan pendientes?

Uno de los aspectos pendientes más importantes es que los convencionales constituyentes incorporen los neuroderechos dentro de la nueva Carta Magna, que actualmente se discute en un proceso democrático que dejará atrás la Constitución Política de la República de 1980. En ese contexto, la Constitución actual junto a sus reformas podría quedar sin efecto ante la nueva Carta Magna.

Por otro lado, el proyecto de ley de neuroderechos pudiera ser sancionado y seguir la línea de técnica legislativa francesa, es decir, que no tendría una jerarquía constitucional, sino simplemente legal, que otorgará una protección tanto al usuario de neurotecnologías terapéuticas como lúdicas, pero sin contar con las acciones constitucionales propiamente. En este sentido una protección supralegal da una certeza jurídica incontestable, de difícil modificación o derogación, como es el caso de una regulación en el código sanitario, como la establecida por la legislación francesa.

Otros pendientes son continuar con la sensibilización a la sociedad civil sobre los riesgos del uso inapropiado de neurotecnologías directas e indirectas. Además, la academia debe seguir incorporando los avances de las neurociencias a la práctica y la teoría jurídica (Neurolaw).

Finalmente, es necesario seguir estimulando la discusión académica para precisar el sentido y alcance de los neuroderechos; en qué medida estos deberían considerarse nuevos derechos emergentes o bien reformulaciones de derechos ya existentes.

Citación académica sugerida: Cornejo Plaza, María Isabel. Neuroderechos en Chile: consagración constitucional y regulación de las neurotecnologías, Agenda Estado de Derecho, 2021/12/13. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/neuroderechos-en-chile-consagracion-constitucional-y-regulacion-de-las-neurotecnologias/

Palabras clave: Chile, Constitución, neuroderechos.

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ACERCA DE LA AUTORA
María Isabel Cornejo Plaza

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales, Magíster en Derecho Privado y Doctora en Derecho por la Universidad de Chile. Pasantía doctoral en UEHIRO Centre for the Practical Ethics de la Universidad de Oxford. Forma parte del cuerpo académico  del Proyecto Horizonte 2020 “5th*Freedom” – Freedom of Research as EU Fifth Freedom, relacionado con aspectos éticos y jurídicos de la libertad de investigación, en donde coordina la dimensión “investigación en Neuroderecho y NeuroRights” en el Centre of Research Jean Monnet “Rights and Science”, Università degli Studi di Perugia. Actualmente es profesora e investigadora (Centro de Derecho e Inteligencia Artificial) en la Universidad Autónoma de Chile.

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