La sentencia de la Oroya. Un antes y un después para el sistema interamericano

7 de Mayo de 2024
La sentencia de la Oroya. Un antes y un después para el sistema interamericano
Foto. Pixabay

El texto describe los aportes jurisprudenciales y las innovaciones jurídicas de la sentencia de la Oroya contra el Estado de Perú, así como su impacto positivo  en materia ambiental.

La ciudad de La Oroya, en Perú, fue catalogada como uno de los lugares más contaminados del mundo. De hecho, en 2005, un informe elaborado por el Ministerio de Salud del Perú encontró que el 99 % de las niñas y niños evaluados en esta localidad tenían niveles inaceptables de plomo en la sangre.

El 22 de marzo de 2024, la Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó la sentencia en la que declara internacionalmente responsable a Perú por vulnerar los derechos de 80 habitantes de La Oroya. La sentencia constituye el culmen de más de 20 años de búsqueda de justicia por parte de las poblaciones afectadas.

Además, es un precedente trascendental para el desarrollo del derecho internacional para la protección del ambiente, pues establece parámetros concretos para su justiciabilidad a través del Sistema Interamericano. Del mismo modo, establece innovadoras medidas de reparación.

Hechos del caso

El Complejo Metalúrgico de La Oroya (CMLO) es un centro extractivo que ha operado desde 1922. Durante su existencia, el CMLO ha sido propiedad de empresas privadas y públicas y ha sido la causa principal de contaminación ambiental en La Oroya.

Según fue establecido en la sentencia de la Corte IDH, los altos niveles de contaminación han ocasionado todo tipo de padecimientos en los habitantes de La Oroya: desde problemas respiratorios y neuropsiquiátricos hasta enfermedades cardiovasculares y cáncer.

El Movimiento por la Salud de La Oroya ha luchado durante más de dos décadas por proteger la salud de la población. En 2006, presentaron una petición a la CIDH con el apoyo de las organizaciones Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) y Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH).  Diecisiete años después, la Corte IDH ha declarado que Perú es responsable internacionalmente.

Respuesta de la Corte IDH

La sentencia es formidable: tanto por la extensión de su contenido como por la magnitud de su importancia. Se trata del primer caso en el que un tribunal internacional se pronuncia sobre la posibilidad de considerar la prohibición de “daños graves, extensos, duraderos e irreversibles al medio ambiente” como una norma de jus cogens, exhortando a la comunidad internacional de reconocer dicha norma, progresivamente (§129).

Además, presenta múltiples avances en cuanto a los alcances de los derechos a un medio ambiente sano y a la salud, e introduce a la jurisprudencia interamericana la noción de los derechos de las generaciones futuras y el principio de equidad intergeneracional.

La Corte encontró al Estado responsable por la violación del derecho al ambiente sano, la salud, la integridad personal, la vida, el acceso a la información y la participación política.

Así mismo, por la vulneración de los derechos de la niñez frente la exposición de las víctimas a la contaminación ambiental cuando eran niñas y niños y por la violación del derecho a la vida de las dos personas que fallecieron por los padecimientos derivados de la contaminación. Finalmente, estimó que el Estado incumplió con su obligación de desarrollo progresivo con relación al derecho a un medio ambiente sano.

En consecuencia, otorgó una serie de medidas de reparación, que incluyen medidas de alcance colectivo respecto de los habitantes de La Oroya. Estableció la obligación de crear un plan de “compensación ambiental” para la recuperación del ecosistema de La Oroya (§ 351), así como un plan para la reubicación de aquellas personas que deseen vivir en otra ciudad (§ 355).

Del mismo modo, ordenó garantizar atención médica especializada a las personas afectadas por la contaminación (§ 348), y la creación de un Fondo de Asistencia para quienes necesiten trasladarse fuera de La Oroya para recibir tratamiento (§ 349).

La Corte también dispuso garantías de no repetición que tendrán implicaciones para todo el Perú. Por un lado, ordenó compatibilizar la normativa que define los estándares de calidad de aire aceptables con los criterios de la Organización Mundial de la Salud y “la información científica disponible” (§ 346).

Además, ordenó que el Estado exija a los titulares mineros se hagan responsables por los daños ocasionados al ambiente, bajo el principio de “quien contamina paga” (§ 352); y que se implemente un sistema nacional de información sobre la calidad del aire y agua en las zonas “donde exista mayor actividad minero-metalúrgica” (§ 354).

Innovaciones jurisprudenciales

No es tarea fácil sintetizar los aportes jurídicos de la sentencia, pues cada uno amerita una amplia discusión y análisis. Se trata de una robusta aplicación de estándares introducidos por la también histórica Opinión Consultiva 23, al tiempo que se introducen importantes innovaciones jurídicas al Sistema Interamericano.

Por ejemplo, la sentencia amplía el ámbito de protección del derecho a la salud, pues incorpora la obligación de prevenir daños graves al medio ambiente que puedan tener un impacto en la salud de las personas (§133). Además, introduce parámetros concretos para la atribución de responsabilidad en casos en los que se produzcan afectaciones al derecho a la salud por daños ambientales.

El precedente establece un estándar probatorio que no exige “demostrar la causalidad directa entre las enfermedades adquiridas y su exposición a los contaminantes” y más bien, instituye una inversión de la carga de la prueba, pues le corresponderá al Estado demostrar que no es responsable por los daños a la salud en casos en los que no cumplió adecuadamente su obligación de prevenir daños medioambientales (§204).

Así también, la Corte aclara que el agua es un “elemento sustantivo” del derecho al medio ambiente sano, y a la vez, un derecho autónomo (§ 118, 124). El Tribunal señala que ambos reconocimientos son compatibles entre sí, pues el primero se trata de una protección jurídica con enfoque ecocéntrico, y el segundo se fundamenta en una visión antropocéntrica (§124). 

Además, el tribunal desarrolla el principio de precaución, pues lo vincula con el deber de preservar el medio ambiente para proteger los derechos de las generaciones futuras y brindarles oportunidades de desarrollo (§128).

Es decir, introduce por primera vez en la jurisprudencia el principio de equidad intergeneracional. De hecho, la Corte relaciona el principio de equidad intergeneracional a los derechos de la niñez, señalando que la protección del medio ambiente implica una obligación reforzada respecto de las niñas y niños (§243-244).

También es destacable el desarrollo a lo que la Corte denomina “los elementos procedimentales” del derecho al medio ambiente sano. En particular, la aplicación por primera vez a un caso en concreto del principio de “transparencia activa”, reconocido en la OC-23, pues establece una obligación a los Estados de proveer información ex officio sobre cuestiones que puedan afectar la salud de las personas o el medio ambiente (§255).

Observaciones sobre los aportes jurídicos de la sentencia

Pareciera que el tribunal identifica la prohibición de “daños graves, extensos, duraderos e irreversibles al medio ambiente” como norma imperativa e inderogable. No obstante, la subsecuente exhortación a la comunidad internacional de reconocer progresivamente dicha norma sugeriría que la Corte considera que no ha adquirido el carácter de jus cogens.

En contraste, en el voto razonado de los jueces Pérez Manrique, Ferrer y Mudrovitsch, parecieran argumentar que la norma imperativa es “la protección del medio ambiente” y que hay abundante reconocimiento de su carácter imperativo.  La Corte IDH tendrá una excelente oportunidad para ampliar y aclarar sobre los alcances de la norma de jus cogens que ha identificado en la opinión consultiva sobre emergencia climática.

Es muy posible que el tribunal se decante por aclarar que la norma inderogable se trata de la prohibición de daños graves, extensos, duraderos e irreversibles, pues en el texto de la sentencia de La Oroya existe una abundante argumentación sobre la posibilidad de justificar impactos ambientales bajo determinados supuestos muy específicos (v.gr. §112, 149). Esto último complejizaría y dificultaría la posibilidad de demostrar que la protección del medio ambiente en general es una norma imperativa del derecho internacional.

Por otro lado, la aplicación de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos de las Naciones Unidas a hechos anteriores a su creación podría ser problemático, considerando que se podría argumentar una posible aplicación retroactiva de éstos.

No obstante, si el daño ambiental se tratare de un daño continuado, como parece argumentar la Corte (§245), no habría cabida para tal argumento. En el futuro, sería útil que el Tribunal se pronunciara sobre este aspecto de atribución de responsabilidad.

No todo daño ambiental tendría necesariamente una repercusión en el cambio climático. A pesar de ello, la sentencia pareciera blandir la noción de emergencia climática de manera indiscriminada (§232, 233).

Distinguir el tipo de daño ambiental podría dar certeza a peticionarios y Estados sobre la forma en que se debería demostrar agravio y la correspondiente atribución de responsabilidad cuando ocurran o se aleguen este tipo de violaciones de derechos humanos.

Por último, la formulación de las reparaciones impone algunos estándares que configuran retos importantes durante la supervisión de cumplimiento. Por ejemplo, el Tribunal ordenó un plan de acción para “remediar” (§ 333) los daños ambientales.

Sin embargo, atendiendo a la naturaleza del caso en particular, existe el riesgo que se suscite una controversia entre las partes sobre qué exactamente deberá entenderse para que el daño ambiental se considere “remediado” y, en su caso, si esto es materialmente posible, o bien, si el Estado debería únicamente mitigar el daño ambiental.

Conclusiones

Es difícil acentuar adecuadamente la importancia de la sentencia de La Oroya. Sería poco generoso decir que es histórica para el Perú, para la región y para el sistema legal internacional. La confección de la argumentación legal contribuirá a traer certeza sobre los alcances de algunos pasos jurídicos que el Tribunal ha dado con premura en sentencias anteriores.

A la vez, la próxima Opinión Consultiva sobre emergencia climática representará para la Corte una oportunidad para desarrollar y aclarar los estándares jurisprudenciales introducidos.

Citación académica sugerida: Ortega Franco, Alfredo y Milián, Sofía Alejandra. La sentencia de la Oroya. Un antes y un después para el Sistema Interamericano. Agenda Estado de Derecho, 2024/05/07. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/la-sentencia-de-la-oroya/

Palabras clave: Perú; Sistema interamericano; Oroya; medio ambiente sano

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ACERCA DE LOS AUTORES
Alfredo Ortega

Es abogado guatemalteco. Es maestro en Derecho Internacional de los Derechos Humanos por la Universidad de Notre Dame y cuenta también con una Maestría en Políticas Públicas por la Universidad de Oxford. Ha trabajado para la Corte Interamericana de Derechos Humanos y también como abogado litigante en el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (Cejil). Actualmente es profesor de derecho internacional en la Universidad Rafael Landívar.

Sofía Alejandra Milián

Estudiante de Ciencias Jurídicas en la Universidad Rafael Landívar. Tiene experiencia como asistente legal en litigio ante la CIDH e incidencia ante procedimientos especiales de NNUU. Ha trabajado en casos relacionados con derechos de los pueblos indígenas, derechos sexuales y reproductivos, independencia judicial, y DESCA. En la actualidad, es auxiliar de investigación en la Vicerrectoría de Investigación y Proyección de la Universidad Rafael Landívar.

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Director Ejecutivo de Fundación Ciudadanía y Desarrollo, contacto nacional de Transparencia Internacional en Ecuador. Abogado y máster en Dirección y Gestión Pública, así como en Acción Política, Fortalecimiento Institucional y Participación Ciudadana en el Estado de Derecho. Fue miembro suplente de la Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador y asesor constitucional en el Consejo de Participación Ciudadana. Fellow del Centro para la Democracia, el Desarrollo y el Estado de Derecho de la Universidad de Stanford. Consultor para organizaciones nacionales e internacionales en temas de derechos humanos, libertad de expresión, acceso a la información, participación ciudadana, transparencia y lucha contra la corrupción.

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Docente y conferenciasta en el campo de la libertad de expresión y el derecho a la información en prestigiosas universidades, entre ellas American University (Washington), Unam (México), Universidad Carlos III (España), Stanford (California), Universidad del Pacífico (Perú), UBA (Argentina) Universidad Diego Portales (Chile), Udelar (Uruguay) y Universidad de los Andes (Colombia). Periodista, columnista y colaborador asiduo en distintos medios de comunicación.

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