La inviable candidatura de Evo Morales a la Presidencia de Bolivia en 2025

6 de Mayo de 2025
La inviable candidatura de Evo Morales a la Presidencia de Bolivia en 2025
Evo Morales fuente - Aizar Raldes AFP

¿Es válida la nueva postulación de Evo Morales para 2025? Este análisis sostiene que, a la luz de la Constitución y la democracia representativa, la candidatura no es viable.

El X Congreso del Movimiento Al Socialismo (MAS), realizado en Lauca Ñ (Trópico del departamento de Cochabamba) los primeros días de octubre de 2023, tomó la determinación de declarar a Evo Morales como “único candidato” a la presidencia para las elecciones generales de 2025, haciéndose pública las determinaciones del Congreso por los diferentes medios de comunicación social. En la reunión nacional de emergencia del MAS, realizado el 20 de noviembre en Lauca Ñ, se ratificó a Evo Morales como candidato a Presidente en las elecciones de 2025; y el 20 de febrero de 2025, Evo Morales, junto a sus seguidores anunció públicamente, ante los medios de comunicación social, que se postulará como candidato a la presidencia en las elecciones generales de 2025 con el Partido Frente Para la Victoria.

Por disposición del art. 167 de la Constitución, “para acceder a la candidatura a la Presidencia o a la Vicepresidencia del Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta años de edad cumplidos al día de la elección, y haber residido de forma permanente en el país al menos cinco años inmediatamente anteriores a la elección”.

En aplicación de la norma prevista, la anunciada candidatura es jurídicamente inviable; ya que, Evo Morales no cumple con una de las condiciones generales para acceder al desempeño de las funciones públicas que establece el art. 234.5 de la Constitución que establece: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: (…) No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución”; pues al haber ejercido la presidencia del Estado por tres períodos continuos, se encuentra en la prohibición de ejercer ese cargo por más de dos períodos constitucionales. 

Por previsión del art. 11 de la Constitución, el Estado Plurinacional de Bolivia ha adoptado para su gobierno la democracia participativa, representativa y comunitaria. Siendo uno de los principios de la democracia representativa la alternancia en el ejercicio del poder político, el Constituyente, mediante la norma establecida en el art. 168 de la Constitución, ha puesto un límite de tiempo al ejercicio de un cargo electivo, diez años, fijando un período de mandato constitucional de cinco años con derecho a la reelección por una sola vez de manera continua; por lo que, conforme a la voluntad del Constituyente, establecida en la norma constitucional referida, está prohibido ejercer el cargo de Presidente del estado por más de dos períodos constitucionales. 

La limitación definida por el Constituyente, a través de la norma constitucional citada tiene por finalidad resguardar la democracia representativa frente a la pretensión de perpetuación en el ejercicio del poder político, evitando se transforme el régimen en una autocracia.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-28/2021, al referirse sobre los principios de la democracia representativa, afirmó que los Estados tienen la obligación de realizar elecciones periódicas y el cargo de Presidente del estado debe tener un período fijo y no un mandato indefinido; pues la prohibición de mandato indefinido busca evitar las personas que ejerzan cargos electivos no se perpetúen en el poder.

Bolivia, desde su nacimiento a la vida republicana adoptó para su régimen de gobierno la democracia representativa; para preservar ese régimen se limitó el tiempo de ejercicio de la Presidencia del Estado, salvo excepciones que se dieron en la Constitución de 1826, que previó la Presidencia vitalicia. En la reforma constitucional de 1831 se fijó un período de mandato con derecho a reelección indefinida, norma que fue modificada en 1839 prohibiendo la reelección presidencial. A través de la reforma constitucional de 1868 se introdujo la permisión de la reelección presidencial por una sola vez, pero en la reforma constitucional de 1871 se revirtió prohibiendo la reelección presidencial. En el Siglo XX, para constitucionalizar las medidas adoptadas con el triunfo de la revolución de 1952, se procedió a reformar la Constitución en 1961, introduciendo como una de las reformas la permisión de la reelección presidencial inmediata por un solo período constitucional. Aplicando esa norma el Presidente Víctor Paz Estensoro logró su reelección, habiendo sido, sin embargo, depuesto mediante Golpe de Estado; pero mediante la reforma constitucional de 1967 se prohibió la reelección continua.

Estando prohibida la reelección presidencial continua, en la tradición constitucional del Estado boliviano se aplicó la permisión constitucional de la reelección discontinua; así, en la Constitución de 1967, reformada los años 1994 y 2004, el art. 87.I preveía lo siguiente: “El mandato improrrogable del Presidente de la República es de cinco años. El Presidente puede ser reelecto por una sola vez después de transcurrido cuando menos un período constitucional”

En la reforma constitucional de 2009, el Constituyente ha tomado la determinación de modificar el sistema descrito; por lo que, de un lado, ha levantado la prohibición de la reelección presidencial, estableciendo la reelección continua; y, de otro, ha puesto límite al periodo de tiempo de ejercicio de la Presidencia del Estado a diez años, determinando que la reelección será por una sola vez y de manera continua; así lo prevé el art. 168 de la Constitución de 2009, cuando dispone que: “El periodo de mandato de la Presidenta o del Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola vez de manera continua”.

Como se podrá advertir, por voluntad del Constituyente la anterior regla de la prohibición de reelección presidencial continua con permisión de reelección discontinua, se ha modificado con la nueva regla que permite la reelección presidencial por una sola vez, pero de manera continua; lo que constituye un doble efecto jurídico expresado por la norma constitucional, como expresión de la voluntad del Constituyente; el primero, la permisión de la reelección continua, como una vía de prolongación de una buena administración del Estado lograda por el Presidente; y, el segundo, la limitación al periodo de tiempo de ejercicio del cargo de Presidente a diez años, como una garantía a la democracia representativa, evitando la perpetuación de la persona en el cargo y ejercicio del poder. Como consecuencia de esa modificación constitucional no existe ya la figura de la reelección o elección discontinua; ya que, una o un ciudadano que ya ejerció el mandato por el período máximo fijado por la norma constitucional no puede volver a acceder al cargo.  

En el caso de Evo Morales, resulta que ya ejerció el cargo por más tiempo del máximo fijado por la Constitución; ya que, con una modificación material de la Disposición Transitoria Primera de la Constitución, mediante la Ley de Aplicación Normativa de 20 de mayo de 2013, avalada incorrectamente e infringiendo la Constitución por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que mediante Declaración Constitucional 0003/2013 de 25 de abril declaró constitucional el Proyecto de Ley, logró una segunda reelección continua, que está prohibida por la Constitución; es más, sobre la base de una vergonzosa Sentencia Constitucional 0084/2017, pretendió una tercera reelección continua, presentando su postulación para las elecciones generales de 2019, un proceso electoral que se desarrolló con fraude establecido por la Organización de Estados Americanos mediante una Auditoría realizado por 36 especialistas cuyo informe fue hecho público el 04 de diciembre de 2019; el fraude motivó una protesta ciudadanía que se movilizó y bloqueó las calles, generando una crisis social y política que culminó en la renuncia al cargo del Presidente y Vicepresidente del Estado presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional el día 10 de noviembre de 2019. 

En consecuencia, Evo Morales se encuentra comprendido en un caso de prohibición expresa de ejercer nuevamente la Presidencia del Estado, prevista por el art. 168 de la Constitución, en consecuencia no cumple con la condición general de acceso al servicio público, prevista por el art. 234.5 de la Constitución, consistente en no estar comprendido en las prohibiciones establecidas por la Constitución; por lo que su candidatura es inviable por previsión constitucional.

Por tanto, la candidatura de Evo Morales a la Presidencia del Estado, para el período constitucional 2025 – 2030 es inviable jurídicamente.

Citación académica sugerida: Rivera S., Antonio Rivera. La inviable candidatura de Evo Morales a la Presidencia del Estado. Agenda Estado de Derecho. 2025/05/06. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/la-inviable-candidatura-de-evo-morales-a-la-presidencia-de-bolivia-en-2025/

Palabras clave: Bolivia, democracia representativa, reelección presidencial

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ACERCA DEL AUTOR
José Antonio Rivera S.

El autor es magister en Derecho Constitucional; exmagistrado del Tribunal constitucional (1998 – 2006); docente titular de Derecho Constitucional en la Universidad Mayor de San Simón – Cochabamba, autor de varios libros.

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Es abogada por la Universidad San Francisco de Quito, y tiene un LL.M. por el Washington College of Law de American University, con enfoque en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es candidata para el título de Doctora en Derecho por la Universidad Externado de Colombia. Ha trabajado como especialista en la Relatoría Especial para la Libre Expresión de la CIDH, Fundamedios y la Dirección Nacional de DDHH en Ecuador. Actualmente, es Directora del Observatorio de Derechos y Justicia de Ecuador, docente en la Universidad Internacional del Ecuador, y socia fundadora de Gentium Law Consultores.

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Abogada costarricense, Máster en Derecho Internacional y Resolución de Conflictos por la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. Actualmente se desempeña como Directora Legal para América Latina en Women’s Link Worldwide, desde donde ejerce como estratega legal, líder de iniciativa y abogada litigante, con una gran responsabilidad para diseñar y liderar complejos proyectos legales, asimismo, es docente en la Universidad para la Paz, y en diversas universidades de Costa Rica. Anteriormente trabajó en el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como Directora del Programa para Centroamérica y México, en la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y como consultora internacional. Marcia se especializa en el litigio estratégico con enfoque de género e interseccional.

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Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero (México). Es Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT, México). En representación de México es miembro del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer.