La fallida contrarreforma laboral en Argentina y el polémico intento hacia la regresividad de los derechos
2 de Febrero de 2024

Tras la llegada al poder de Javier Milei en Argentina se ha impulsado una amplia reforma de varios sectores. El de la materia laboral se analiza en el presente artículo
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional de Argentina ordena construir un sistema legal dirigido a proteger a los trabajadores. Hasta hace un mes, la evolución de los derechos laborales en el país había sido producto de reclamos y conflictos históricos, pero también de debates y de acuerdos legislativos o autónomos como los convenios colectivos del trabajo.
Sin embargo, en la noche del 12 de diciembre de 2023, el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70 llamado de “reconstrucción de la economía”, deconstruyó la reforma evolutiva, acumulativa y progresiva de una decena de leyes laborales aprobadas a través de tres cuartos de siglo por gobiernos de distinto e inclusive contradictorio signo político.
Por su extensión y profundidad, esta reforma sólo puede compararse con la de facto producida en 1976, pero sin necesidad ni urgencia.
Desde el punto de vista procesal, mediante el recurso del DNU no puede ni debe eludir la discusión parlamentaria de cambios que afectan a millones de personas trabajadoras. Este signo antidemocrático, no es consecuente con los ideales liberales que respetan la división de poderes y la formación de las leyes; siendo este el primer argumento de su inconstitucionalidad.
Por otro lado, en lo sustantivo, la modificación de la Ley de Contrato de Trabajo cuando cumple medio siglo, intentó fragmentar y degradar instituciones con la admisión de figuras no laborales como los llamados “autónomos monotributistas” o los emprendedores independientes, además de promover una interpretación restrictiva de la norma más favorable.
También, la reforma impulsó una prolongación excesiva del período de prueba de hasta ocho meses, la posibilidad negociada de extender la jornada hasta 12 horas diarias cuando se venía hablando de disminuirla a 40 horas semanales y disminuir el monto del costo de las horas extraordinarias mediante la negoción colectiva e individual.
La Declaración Universal de Derechos Humanos indica que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos (art. 1). Pero, según la reforma, el derecho humano a la igualdad y su contracara, la discriminación, se encuentra tasado monetariamente.
Bajo la lógica de la reforma se podría despedir discriminando a un trabajador por razones de sexo, ideológicas o gremiales, con tal que se abone una indemnización complementaria.
La reforma pretende que un trabajador que fue sometido a condiciones de irregularidad registral e inclusive ser víctima de un siniestro laboral, pueda percibir lo adeudado mediante un plan de doce cuotas mensuales a pagar por el empleador incumplidor. El trabajador se convierte de esta manera en financista de su propia acreencia.
También propuso habilitar negociadamente un sistema de fondo de cese laboral que, a través del aporte mensual del 8 % de las remuneraciones, permita el despido libre o, la otra cara de moneda, la supresión de la estabilidad laboral, también protegida constitucionalmente.
Pero, de lo que más se ha ocupado el DNU en cuestión, es suprimir toda indemnización o multa por irregularidad registral y trabajo en “negro”, indirectamente un aliento o libertad para estas prácticas porque no se implementa ningún régimen sustitutivo. De tal modo, se beatificarían las estafas e ilegalidades del trabajo en negro que el Papa Francisco consideró ex cátedra en 2018 como un “pecado mortal”.
Esto representa una regresión a los derechos humanos laborales porque a mayor inestabilidad, menor formación profesional, más inseguridad jurídica, mayor pérdida de derechos e imposibilidad de imaginar un proyecto de vida laboral. A este sistema se le llama “mochila” que, por más juvenil que se la presente, es una palabra que deriva del latín mutilus, “mutilado” y, en la construcción, se denomina a un aparato sanitario.
Se incorporan en esta reforma tres disposiciones apuntadas directamente a lo central del Derecho Colectivo de Trabajo: la organización sindical, la negociación colectiva y el derecho de huelga.
En relación con el primer punto, los trabajadores deben ratificar personalmente ante su empleador que aceptan contribuir al sostenimiento de las entidades sindicales. De lo contrario, se entiende que han dejado de apoyarlas. Enfrentados en forma individual con el empleador, se puede prever que muchos trabajadores serán presionados para dejar de pertenecer al sindicato que los representa.
Se pretende la caída parcial de la ultraactividad de convenios colectivos en las cláusulas obligacionales, es decir, las pactadas para regir entre los sujetos de las relaciones colectivas –sindicatos y empresarios—con el explícito propósito de que dejen de tener vigencia disposiciones relativas al sostenimiento de las actividades sociales, culturales, de salud, esparcimiento y formación pactadas como parte del convenio colectivo y de esta manera debilitar al sector obrero.
El ejercicio de la huelga es limitado sustancialmente. Se lo recorta en gran cantidad de actividades como las alimentarias, educación, transporte. Se estima que, en la mitad de las labores, se debería preservar entre un 50 y un 75 por ciento de guardias mínimas.
Estas disposiciones son contrarias a los criterios del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo que tiene un criterio restrictivo y admite limitaciones cuando se afecte la vida, la seguridad o la salud de las personas. La libertad sindical y el derecho de huelga son derechos humanos laborales, según numerosos instrumentos internacionales, y medios no violentos instituidos para resolver conflictos y acordar una nueva condición colectiva. De allí surgen también los convenios colectivos que son fuentes autónomas de derecho.
En Argentina, los Convenios colectivos son ejemplares por su riqueza y dinámica aun cuando necesiten actualización negociada. Debilitar o reglamentar un sistema autónomo de relaciones colectivas, significa beneficiar la negociación particular, desregulada y desequilibrada de las partes.
Por ahora, el DNU fue suspendido cautelarmente por la Cámara Nacional del Trabajo en dos acciones de amparo presentadas por la Confederación General del Trabajo, por una parte, y la Central de Trabajadores Argentinos Autónoma y la Central de Trabajadores Argentinos, por otra.
Además, en segunda instancia, se declaró la inconstitucionalidad de la reforma por no encontrarse que existan motivos de necesidad y urgencia para evitar el debate parlamentario como pretendía el gobierno.
Cabe destacar que en el país ha habido un paro nacional, así como masivas movilizaciones públicas en oposición al DNU. Estas han tenido un alto impacto en la economía y en la sociedad argentina.
La última batalla legal sobre el DNU y su impacto en materia laboral se disputará ante la Corte Suprema de Justicia; este órgano deberá decidir tanto sobre las medidas provisorias como sobre el fondo de la cuestión. Sin embargo, en lo procesal y lo sustancial, la gruesa regresión de derechos que plantea el DNU 70/23, no debería superar un mínimo examen de constitucionalidad.
El DNU es una norma que marcha directamente en contra del diseño constitucional argentino así como de las normas supra nacionales de los sistemas internacionales de protección de derechos humanos y de la Organización Internacional del Trabajo, esencialmente porque implica una franca y decidida regresión de derechos.
Palabras clave: Argentina; DNU; regresividad; derechos laborales; derechos humanos laborales.
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, post doctorado, Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Director de Derechos Humanos Laborales por la Universidad Nacional de Córdoba y profesor titular de la Universidad Siglo XXI. Presidente del Círculo de Abogadas y Abogadas Laboralistas (CAAL), secretario académico de FOFETRA; integra la dirección ejecutiva de la Asociación Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (AIDTSS); abogado laboralista titular del Estudio Arese y Asociados, ex juez de cámara por concurso y ex presidente de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social Córdoba (AADTSSC), Director de la Revista Derecho Laboral Actualidad de Rubinzal Culzoni. Colaborador externo de la Organización Internacional del Trabajo y profesor del Centro de Formación Internacional de la Organización Internacional del Trabajo, Torino, Italia. Integrante de la Comisión Directiva de la Asociación de Ex Becarios del Curso de Expertos de la Universidad de Castilla La Mancha, Universidad de Bologna y OIT. Es profesor de posgrado en varias universidades argentinas y del exterior. Ha recibido formación de posgrado en Italia, Francia y España. Es autor, director y co autor de una veintena de libros y más de 200 artículos de doctrina en español, portugués e italiano. Se destacan sus libros “Derechos Humanos Laborales”, 2da edición 2022, traducido al portugués en 2020 como “Direitos Humanos Trabalhistas”; “Derecho de los Conflictos Colectivos”, 2da edición 2020, “Código Civil y Derecho del Trabajo», «Derecho de la Negociación Colectiva» todos de Editorial Rubinzal Culzoni y el documento de trabajo “Acceso a Tutela Judicial Efectiva en países de sudamericanos” editado por OIT en 2020.