Desapariciones generalizadas y sistemáticas en México: un llamado urgente a la acción de la Asamblea General de las Naciones Unidas en virtud de la Convención sobre las Desapariciones Forzadas

21 de Abril de 2026
Crédito Foto: Just Security

El Comité CED concluye desapariciones forzadas generalizadas en México, remite caso a ONU, destaca impunidad estructural, debate sobre actores no estatales y urge cooperación internacional.

En una decisión sin precedentes, el Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada (Comité CED) concluyó en marzo que existían fundamentos suficientes para considerar “que la desaparición forzada se practica de manera generalizada o sistemática” en México y, en virtud del artículo 34 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (CED), remitió la situación de México a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

En su decisión (párr. 123), el Comité solicitó dos tipos de medidas a la Asamblea General de las Naciones Unidas: en primer lugar, brindar asistencia técnica a México (Estado parte en la CED desde 2008) para apoyar a las autoridades estatales en la búsqueda de las personas desaparecidas y en la investigación de las presuntas desapariciones forzadas, en particular de aquellas en las que participen agentes estatales vinculados con grupos de delincuencia organizada; y, en segundo lugar, prestar apoyo para establecer un mecanismo que permita el acceso a la verdad a los familiares de las personas desaparecidas.

En un comunicado de prensa del 2 de abril, las autoridades mexicanas indicaron que “rechazan” el informe del Comité “por sesgado y por desestimar las observaciones, análisis y actualizaciones presentadas por el Gobierno de México. Dichas presentaciones muestran que los argumentos del Comité son inconsistentes tanto con su propia definición de desaparición forzada como con los avances institucionales de México desde 2019, y particularmente desde 2025”. El comunicado añadió que el artículo 34 fue utilizado indebidamente, por cuanto dicha disposición fue “concebida para casos en los que las desapariciones forzadas son cometidas de manera generalizada y sistemática por agentes del Estado, y las autoridades se niegan a actuar o cooperar. Esa no es la realidad del México actual, que ha emprendido una transformación estructural en este ámbito”.

Las actuaciones seguidas por el Comité para adoptar la decisión con fundamento en el artículo 34 (antecedentes aquí), así como las respuestas detalladas del Estado al requerimiento de información, ponen de manifiesto que el principal desacuerdo de fondo entre México y el Comité versa sobre la participación de actores no estatales en las desapariciones y sobre su calificación jurídica por parte del Comité CED como “crímenes de lesa humanidad” en los términos del artículo 5 de la CED. Sin embargo, se trata en gran medida de distinciones técnicas, y el punto central del informe del Comité es que la gravedad de la situación exige una acción urgente y coordinada entre las Naciones Unidas y las autoridades mexicanas.

Antecedentes que condujeron a la decisión adoptada con fundamento en el artículo 34

Antes de adentrarse en cuestiones técnicas de la CED, conviene señalar tres aspectos necesarios para comprender el contexto en el que surgió la decisión del Comité. En primer lugar, México no niega la existencia ni la magnitud de las desapariciones, incluidas las desapariciones forzadas ocurridas en su territorio en el pasado. Por el contrario, en sus respuestas (párr. 2), el Gobierno reconoce que “las desapariciones en México fueron perpetradas con la participación directa de agentes del Estado o toleradas por funcionarios públicos cómplices que negaron justicia y verdad a las víctimas y a sus familias, dando lugar a la impunidad. Estas prácticas dejaron una profunda herida en la sociedad mexicana y sembraron desconfianza hacia las instituciones”.

En segundo lugar, el Comité CED ha identificado durante años violaciones graves y masivas de derechos humanos bajo diferentes bases jurídicas de la Convención, incluidas las revisiones periódicas de México (artículo 29), las acciones urgentes (artículo 30), su visita al país en 2022 (artículo 33) y sus dictámenes en casos individuales (artículo 31). En conjunto, este historial refleja varios patrones “en la gran mayoría de los estados mexicanos”, tales como la participación directa o indirecta de “funcionarios públicos a nivel federal, estatal y municipal”, “diversas formas de colusión y distintos grados de participación” de funcionarios públicos en desapariciones cometidas por la delincuencia organizada, una importante “crisis forense”, deficiencias estructurales en la búsqueda de las personas desaparecidas, los riesgos que afrontan las familias de las víctimas y una “casi absoluta impunidad”.

Sobre ese punto, pueden consultarse los informes periódicos, las acciones urgentes, la visita al país de 2022 y, a modo de ilustración, un caso individual disponible aquí. Asimismo, el señalamiento relativo a que tales patrones se observan en la gran mayoría de las entidades federativas puede verse en el párr. 13 de las observaciones de la visita.

Adicionalmente, otros órganos de derechos humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han condenado las acciones y omisiones de México por no prevenir o no investigar las desapariciones, incluso en casos examinados desde una perspectiva de género (los conocidos asuntos Campo Algodonero y García Andrade y otros) o desde una perspectiva indígena (González Méndez y otros). La Corte Interamericana también ha determinado que México propició un clima de impunidad en favor de los perpetradores (Radilla Pacheco vs. México), especialmente cuando existe vinculación con policías locales o con funcionarios de alto nivel.

En igual sentido, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha reiterado y afirmado en diversas ocasiones las obligaciones de México de combatir la impunidad y de garantizar el derecho de los familiares a acceder a la verdad en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por tanto, la situación de impunidad y de falta de acceso a la justicia para las víctimas de desaparición está suficientemente documentada, es ampliamente conocida y se ha prolongado en el tiempo.

Por último, como reconoció el Comité CED en su decisión adoptada con fundamento en el artículo 34 (párr. 67), no todas las desapariciones califican necesariamente como desapariciones forzadas. No obstante, en virtud del artículo 12(2) de la CED, la obligación estatal de investigar se activa “cuando existan motivos razonables para creer” que una persona ha sido objeto de desaparición forzada.

Con anterioridad, organizaciones de la sociedad civil habían solicitado la activación del artículo 34, pero, en cada oportunidad, el Comité CED rechazó la solicitud (CED/C/MEX/A.34/RI/1). Sin embargo, en su 28.º período de sesiones, celebrado en abril de 2025, el Comité decidió requerir información a México con fundamento en el artículo 34 (CED/C/MEX/A.34/RI/1), con base en informes presentados por organizaciones de la sociedad civil (aquí y aquí).

Tras examinar cuidadosamente la información aportada (CED/C/MEX/A.34/RI/1, párr. 11), y teniendo en cuenta, además, la ausencia de una mejoría significativa de la situación pese a sus múltiples interacciones con México desde 2012, el Comité emitió una determinación preliminar en el sentido de que se cumplían los presupuestos para requerir información adicional a México con fundamento en el artículo 34, cuyo texto dispone:

Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios fundados de que la desaparición forzada se practica de manera generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, podrá, después de solicitar al Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre la situación, llevar urgentemente el asunto a la atención de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas.

Dado que esta fue la primera vez en la historia en que se utilizó el artículo 34, el Comité CED precisó las condiciones que debían concurrir y, en particular, el criterio de los “indicios fundados”. Según explicó el Comité, en el marco del artículo 34, no actúa “como una comisión de investigación” y, por consiguiente, “no está obligado a aplicar el estándar probatorio necesario para determinar que los hechos constituyen los ‘motivos razonables’ o las ‘razones sustanciales para creer’ empleados por las comisiones de investigación o por el Fiscal de la Corte Penal Internacional al decidir si procede abrir una investigación” (CED/C/MEX/A.34/RI/1, párr. 12). En su lugar, indicó que la regla de los “indicios fundados” se satisface cuando “la información de que dispone [el Comité] suscita preocupación suficiente” como para requerir una actuación urgente. En la decisión de 2026, el Comité añadió que la información fue presentada de buena fe, con detalle y precisión y, por ende, resultaba suficiente para satisfacer el estándar prima facie exigido para una remisión urgente a la Asamblea General de la ONU (párrs. 53 y 54).

Las respuestas de México al requerimiento de información formulado con fundamento en el artículo 34

En respuesta al requerimiento de información del Comité, México presentó un escrito de 87 páginas con sus observaciones y respuestas, recibido por el Comité en septiembre de 2025 (CED/C/MEX/A.34/RRI/R.1). El punto de desacuerdo más significativo entre México y el Comité que se refleja en esas respuestas consiste en determinar si la “práctica generalizada o sistemática” de desapariciones forzadas, calificada como crimen de lesa humanidad, conforme al artículo 5 de la CED, comprende también las desapariciones cometidas por actores no estatales sin el apoyo, la autorización o la aquiescencia del Estado (CED/C/MEX/A.34/RRI/R.1, párrs. 28 y ss.).

En efecto, tanto en su decisión de invocar el artículo 34 en 2025 como en su decisión de marzo de 2026 de remitir la situación a la Asamblea General, el Comité no se limitó a abordar las prácticas de desaparición forzada impulsadas por el Estado, sino también las desapariciones cometidas por actores no estatales sin apoyo, autorización o aquiescencia estatal, siguiendo su Declaración de 2023 sobre actores no estatales, mediante la cual ofreció una interpretación evolutiva del artículo 5 de la CED (párrs. 9 y ss.). Con base en un análisis exhaustivo de la práctica jurídica internacional, el Comité CED concluyó en dicha Declaración de 2023 que la “desaparición perpetrada por un actor no estatal que actúa sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado constituye ‘desaparición forzada’ si se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, de conformidad con la definición de crímenes de lesa humanidad del derecho penal internacional”. En su informe de 2025, el Comité citó múltiples elementos probatorios que evidencian un ataque “generalizado” y/o “sistemático”, y en la decisión de 2026 dedicó un análisis considerable a demostrar que dicho estándar se encontraba satisfecho (párrs. 72 a 114).

En sus respuestas, México recordó su objeción reiterada a la Declaración de 2023 (CED/C/10), bajo el argumento de que la calificación de crimen de lesa humanidad prevista en el artículo 5 de la CED solo se aplica a las desapariciones forzadas cometidas por agentes estatales, o con el apoyo, autorización o aquiescencia del Estado (artículo 2 de la CED), pero no a las desapariciones perpetradas por actores no estatales, como los cárteles de la droga. Más importante aún —y de manera preocupante— México cuestionó la “facultad interpretativa” del Comité CED (CED/C/MEX/A.34/RRI/R.1, párrs. 71 y 72). Acudiendo a los Proyectos de Conclusiones de la Comisión de Derecho Internacional sobre acuerdos ulteriores y práctica ulterior en relación con la interpretación de los tratados (A/73/10), hizo suya la postura de dicha Comisión y afirmó que “un pronunciamiento de un órgano convencional integrado por expertos no puede, por sí mismo, constituir un acuerdo ulterior o una práctica ulterior” (CED/C/MEX/A.34/RRI/R.1, párr. 73).

Este cuestionamiento a la potestad del Comité para interpretar su propio tratado, con fundamento en la doctrina del “instrumento vivo”, es sintomático de una tendencia creciente entre los Estados, que perciben este método interpretativo como contrario al consentimiento estatal y a la intención de los redactores. Tales Estados abogan por una interpretación más “originalista” de los instrumentos internacionales por parte de sus órganos de supervisión, tendencia que excede el ámbito de los derechos humanos. La controversia no es nueva, pero, como ha sido analizado por Eirik Bjorge y otros académicos, la interpretación evolutiva de un instrumento se funda en la práctica en una comprensión objetiva de la intención de las partes.

Ello es aplicable a la Declaración de 2023 del Comité CED. Desde el punto de vista sustantivo, la evolución del derecho internacional y, en particular, del derecho penal internacional, así como la interpretación dada al artículo 7 del Estatuto de la Corte Penal Internacional, han demostrado que los actores no estatales pueden cometer desaparición forzada en el marco del derecho penal internacional, cuestión plenamente pertinente para la aplicación del artículo 5 de la CED. En este punto, las respuestas mexicanas resultan jurídicamente inconsistentes: por una parte, sostienen que la interpretación “extensiva” de los crímenes de lesa humanidad realizada por el Comité CED es excesivamente amplia e infundada; y, por otra, solicitan al propio Comité que interprete esa noción “de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional y de otros tribunales internacionales o híbridos, que describen detalladamente las condiciones que deben satisfacerse para establecer la existencia de crímenes de lesa humanidad” (CED/C/MEX/A.34/RRI/R.1, párr. 85).

Tras las respuestas de México, el Comité emitió su decisión de marzo de 2026, tomando en consideración las objeciones del Estado, pero reiterando igualmente su interpretación de los crímenes de lesa humanidad aplicables a actores no estatales. El Comité CED consideró que la información aportada por el Estado parte era insuficiente para desvirtuar los “indicios fundados” de que se cumplían las condiciones para remitir el asunto a la Asamblea General de la ONU. La alegación mexicana de “sesgo” y de inconsistencias jurídicas debe, por tanto, leerse a la luz de ese contexto. La decisión del Comité sigue cuidadosamente la definición de crímenes de lesa humanidad desarrollada por los tribunales y cortes penales internacionales. La decisión adoptada con fundamento en el artículo 34 no afirma la existencia actual de una práctica de desapariciones forzadas dirigida por el Estado y respaldada por el gobierno federal, sino un fracaso prolongado y estructural de las autoridades estatales en la búsqueda de las personas desaparecidas —búsqueda que, la mayoría de las veces, queda en manos de sus familiares— o en la realización de investigaciones adecuadas y en el juzgamiento de los responsables de esos crímenes de lesa humanidad (CED/C/MEX/A.34/RI/1, párr. 19).

El llamado urgente a la Asamblea General de la ONU como oportunidad para que México afronte una situación sistémica de impunidad

La grave situación de las desapariciones, incluidas las desapariciones forzadas, descrita por el Comité CED en sus decisiones de abril de 2025 y marzo de 2026 no es nueva. El Comité ha venido llamando la atención sobre México desde hace tiempo, al igual que otros órganos de derechos humanos que se han pronunciado sobre la desaparición forzada bajo distintos instrumentos jurídicos.

Sin embargo, los mecanismos utilizados hasta ahora no han logrado mejorar la situación. Y, en algunos sentidos, esta está empeorando; por ejemplo, la participación de grupos de delincuencia organizada, a veces vinculados con autoridades locales, está agravando la “crisis forense y el clima de impunidad” (CED/C/MEX/A.34/RI/1, párr. 16). Además, información creíble recolectada por organizaciones de la sociedad civil revela los crecientes desafíos y riesgos que afrontan las personas buscadoras —principalmente mujeres—, que van desde la criminalización de su labor de búsqueda hasta represalias, hostigamientos, amenazas o el uso de violencia física, incluida la violencia sexual.

En este sentido, el llamado urgente del Comité puede leerse como un último intento de apoyar a México para hacer frente a la victimización secundaria de los familiares de las personas desaparecidas, incluso de maneras que tengan en cuenta las vulnerabilidades específicas de mujeres y niñas (sobre el trabajo en curso del Comité CED relativo al proyecto de Observación General núm. 2 sobre mujeres, niñas y desapariciones forzadas).

¿Cómo responderá la Asamblea General de la ONU? Dado que es la primera vez que el Comité CED remite una situación a la Asamblea General, resulta difícil prever el desenlace de la remisión. Existe el riesgo de que un efecto contraproducente de la activación del artículo 34 sea la politización del asunto sometido a conocimiento de la Asamblea General y el uso indebido de la narrativa estadounidense de la “lucha contra las pandillas y los cárteles de la droga” para justificar “operaciones de aplicación de la ley” contra México.

Pero, si la remisión es asumida seriamente por la Asamblea General y por México, ofrece una oportunidad única para alcanzar el objeto y fin de la CED, contribuir a la plena realización de los derechos de las víctimas y, en particular, brindar la posibilidad de dar sepultura digna a los restos mortales de sus seres queridos. Como sostuvo el exjuez Antonio Augusto Cançado Trindade en una decisión de la Corte Interamericana relativa a los restos de personas desaparecidas, “la imposibilidad de recuperarlos, en diversos casos conocidos por la Corte concernientes a distintos Estados, me parece configurar un malestar de nuestro tiempo, que pone de manifiesto la espantosa pobreza espiritual del mundo deshumanizado en que vivimos” (opinión individual en Bámaca Velásquez).

El llamado del Comité CED a una acción urgente debe ser entendido como un reclamo urgente y largamente esperado de justicia, verdad y humanidad, y el Gobierno de México haría bien en acoger la oportunidad de recibir asistencia internacional para avanzar hacia un objetivo que también comparte: la reducción de las desapariciones forzadas y la obtención de justicia para quienes ya han sufrido sus consecuencias.

El presente artículo ha sido publicado originalmente en inglés en Just Security. Tal versión puede ser revisada aquí.

Citación académica sugerida: Tigroudja, Hélène. Desapariciones generalizadas y sistemáticas en México: un llamado urgente a la acción de la Asamblea General de las Naciones Unidas en virtud de la Convención sobre las Desapariciones Forzadas. Agenda Estado de Derecho. 2026/04/21. Disponible en:  https://agendaestadodederecho.com/desapariciones-generalizadas-y-sistematicas-en-mexico/

Palabras clave sugeridas: México, desaparición forzada, Comité contra la Desaparición Forzada, ONU.

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ACERCA DE LA AUTORA
Hélène Tigroudja
(Universidad de Aix-Marseille / Profesora visitante de Derecho Internacional en el Centre for International Law de la National University of Singapore / Vicepresidenta del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Las opiniones expresadas no comprometen a las Naciones Unidas).
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Abogada colombiana, LLM en International Legal Studies por la Universidad de Georgetown y Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Es candidata a Doctora en Derecho por la Universidad de Georgetown. Actualmente se desempeña como Directora Asociada en el O'Neill Institute for National and Global Health Law y es docente en la Universidad de Georgetown y en programas de especialización y maestría en diversas universidades de América Latina. Anteriormente trabajó en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde tuvo varios cargos, principalmente como Coordinadora de la Sección de Casos a cargo de la etapa de fondo y del litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Es profesora ayudante e investigadora predoctoral en el Departamento de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Tiene un Máster en Democracia y Gobierno, y un Máster en Gobernanza y Derechos Humanos, ambos de la UAM. Es licenciada en Comunicación Social por la Universidad Central de Venezuela. Es integrante del Lab Grupo de Investigación en Innovación, Tecnología y Gestión Pública de la UAM. Su tesis doctoral aborda la relación entre género, tecnologías y sector público, con un especial énfasis en la Inteligencia Artificial. También ha publicado sobre innovación pública y colaboración entre administraciones públicas y ciudadanía. Formó parte del equipo editorial de Agenda Estado de Derecho desde 2020 hasta febrero de 2022.

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Abogada de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge. En el ámbito profesional, se ha desempeñado en el extranjero como asistente legal en la Corte Internacional de Justicia y consultora para la International Nuremberg Principles Academy. En Chile, ha trabajado como abogada para el Comité para la Prevención de la Tortura, y actualmente se desempeña en la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Asimismo, es académica de Derecho Internacional Público en la Universidad de Chile. Sus áreas de investigación incluyen el derecho internacional de los derechos humanos, la regulación de la actividad policial y su conformidad con estándares internacionales, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.

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Ex Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hasta el 5 de octubre de 2020. Abogado y docente uruguayo egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República de Uruguay (Udelar). Actualmente es senior fellow en El Diálogo Interamericano (The Interamerican Dialogue) y consultor en libertades informativas de UNESCO y organizaciones de la sociedad civil. Se desempeña como Secretario de Relaciones Internacionales y Gobierno Abierto del Gobierno de Canelones (Uruguay).

Docente y conferenciasta en el campo de la libertad de expresión y el derecho a la información en prestigiosas universidades, entre ellas American University (Washington), Unam (México), Universidad Carlos III (España), Stanford (California), Universidad del Pacífico (Perú), UBA (Argentina) Universidad Diego Portales (Chile), Udelar (Uruguay) y Universidad de los Andes (Colombia). Periodista, columnista y colaborador asiduo en distintos medios de comunicación.

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José Luis Caballero Ochoa es Licenciado en Derecho por el Tecnológico de Monterrey, Campus Chihuahua; Maestro en Derecho, por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de España. Diplomado en derechos humanos y procesos de democratización por la Universidad de Chile. Pertenece al Sistema Nacional de Investigadores. Es académico – investigador en el Departamento de Derecho en la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México, del que fue su Director por seis años. Actualmente es Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas. Ha participado o participa en diversas comisiones o consejos públicos, ciudadanos y académicos en México, entre los que destacan: el Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta Directiva del Instituto Federal de la Defensoría Pública; el Comité Consultivo del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Comité Académico y Editorial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Comisión de Selección del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, entre otros. Docente en diversos programas académicos en materia de derecho constitucional y derechos humanos en centros de educación superior nacionales, y ponente en congresos y foros académicos especializados en México, Argentina, Brasil, Chile, Guatemala, Colombia, España, Estados Unidos y Perú. Su papel como consultor y especialista ha implicado la elaboración de proyectos de ley, dictámenes técnicos bajo la figura de amicus curiae y peritajes internacionales. Su obra publicada consiste en más de 80 capítulos de libros y artículos en revistas especializadas sobre derecho constitucional, derechos humanos y derecho internacional de los derechos humanos, así como algunos libros en estas materias.

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Directora Ejecutiva de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF por sus siglas en inglés) organización regional dedicada a promover el Estado de derecho y los derechos humanos en América Latina. Antes de unirse a DPLF, fue Coordinadora Adjunta de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Comisión de la Verdad de Perú, a cargo de la investigación de graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno en ese país. Previamente trabajó en la Adjuntía para los Derechos Humanos de la Defensoria del Pueblo de Perú y formó parte del equipo legal de la Coalición Contra la Impunidad (Alemania) que promovió el procesamiento penal en ese país de militares argentinos responsables de la desaparición de ciudadanos alemanes durante la dictadura argentina. Katya realizó sus estudios de derecho en la Pontifica Universidad Católica del Perú y de maestría en derecho internacional público en la Universidad de Heidelberg, Alemania.

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Abogada costarricense, Máster en Derecho Internacional y Resolución de Conflictos por la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. Actualmente se desempeña como Directora Legal para América Latina en Women’s Link Worldwide, desde donde ejerce como estratega legal, líder de iniciativa y abogada litigante, con una gran responsabilidad para diseñar y liderar complejos proyectos legales, asimismo, es docente en la Universidad para la Paz, y en diversas universidades de Costa Rica. Anteriormente trabajó en el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como Directora del Programa para Centroamérica y México, en la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y como consultora internacional. Marcia se especializa en el litigio estratégico con enfoque de género e interseccional.

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Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero (México). Es Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT, México). En representación de México es miembro del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer.