La supuesta discriminación por discapacidad en caso de aborto por inviabilidad fetal: el caso Beatriz ante la Corte IDH

21 de Marzo de 2023
La supuesta discriminación por discapacidad en caso de aborto por inviabilidad fetal: el caso Beatriz ante la Corte IDH
Foto: Boderperiodismo

La Corte Interamericana resolverá un caso en el que tendrá que decidir acerca de la presunta discriminación por discapacidad, en supuestos de aborto por inviabilidad fetal. ¿Cómo debemos comprender este tema a la luz de los estándares internacionales?

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se apresta a celebrar audiencia en el caso Beatriz y otros vs. El Salvador, el primer caso en el que se debate la compatibilidad de la criminalización del aborto, en caso de inviabilidad del feto, con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Aunque las aristas que plantea el caso son múltiples, me gustaría centrarme aquí sobre un punto concreto que ha sido repetido, en distintos ámbitos, para justificar la criminalización del aborto en este y otros casos. De acuerdo con el argumento que se esgrime, la interrupción voluntaria del embarazo, en caso de inviabilidad del feto, constituiría un caso de discriminación por motivos de discapacidad, ya que se lo privaría del derecho a vivir por su discapacidad. Y, por ende –se dice–la criminalización sería necesaria para proteger al feto como persona con discapacidad.

¿Interrupción voluntaria del embarazo por inviabilidad del feto como discriminación por discapacidad?

Me parece que el argumento no se condice con la definición que ofrece la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), según la cual “(l)as personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Más allá de discutir si puede considerarse que un feto es una persona, es evidente que el modelo social de discapacidad incluido en la CDPD no se limita a la existencia de “deficiencias”, sino que requiere interacción con un medio social en el que existen barreras para la participación plena y efectiva. Por definición, el feto no tiene ninguna interacción social, por lo que difícilmente pueda aplicársele una definición social de discapacidad. Si lo que se pretende decir es que la razón de la discriminación es una discapacidad futura –una vez nacido–la cuestión es que la nula o corta expectativa de vida del feto inviable, hace bastante difícil pensar a qué interacción con barreras que impidan la plena y efectiva participación en la sociedad pueda referirse el argumento. La mención de la existencia de “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo”, supone al menos la posibilidad de sobrevivir a largo plazo, como condición para que se produzca la citada interacción con barreras a la participación. Es evidente que ese no es el caso del feto inviable.

Dicho de modo más simple, la definición de la CDPD pretende captar la situación de personas que, por una deficiencia que limite la posibilidad de realizar ciertas funciones (tales como ver, caminar o escuchar) y debido a barreras u obstáculos generados socialmente, vean afectada su plena participación en ámbitos tales como el trabajo, el espacio público, la vida política y cultural, entre otros. Es difícil encontrar alguna relación entre esa definición y la situación de un feto inviable, o en qué sentido obligar a la gestante a llevar a cabo el parto de un feto inviable sería una manera de cumplir con el mandato de inclusión social de las personas con discapacidad, que se deriva de aquella CDPD. Menos plausible aun parece obligar a la gestante a llevar a cabo el embarazo de un feto inviable bajo la justificación de promover la “aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas”. Esta obligación estatal está dirigida a la toma de conciencia social sobre la contribución de las personas con discapacidad, pero es absurdo imponer a la gestante la carga de llevar a cabo el embarazo para que el nacimiento de un feto inviable contribuya a la diversidad humana.

Creo, entonces, que el argumento constituye una extensión indebida e injustificada del significado de “persona con discapacidad” o de “discriminación por motivos de discapacidad” –una hipóstasis de un elemento aislado de la definición, que el filósofo del derecho Genaro Carrió llamaba “pérdida de equilibro conceptual”–, con el único interés de invocar para el feto inviable la protección internacional destinada a ese grupo.

La condición de salud

En el caso en cuestión, la justificación de la interrupción del embarazo no se debe a motivos de discapacidad, sino a la condición de salud del feto inviable, que le impedirá sobrevivir. Ciertamente, la condición de salud puede constituir también un motivo de discriminación arbitraria. Pero importa considerar el tipo de escrutinio al que deben ser sometidas las distinciones basadas sobre la condición de salud. Parece evidente que existen casos justificados de distinción por motivos de salud: sería difícil cuestionar como irrazonables o desproporcionadas condiciones como la salud cardíaca para habilitar el ejercicio de actividades, tales como pilotear un avión o practicar un deporte profesionalmente, el examen de visión para otorgar una licencia para conducir automóviles, o la revisación médica para utilizar una piscina pública. Esto significa que la evaluación que corresponde a distinciones por motivos de salud no supone automática o necesariamente un escrutinio estricto.

Agrego, además, que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el Comité para la Eliminación de la  Discriminación contra la Mujer, adoptaron el 29 de agosto de 2018 una declaración conjunta en la que enmarcan la consideración de posibles efectos discriminatorios vinculados a causales para la interrupción voluntaria de embarazo, basadas en sexo o deficiencias detectadas en el feto, no bajo supuestas afectaciones al derecho a la vida, sino bajo las disposiciones de los respectivos tratados referidas a la obligación de erradicar estereotipos de género y discapacidad (artículo 8 de la CDPD y 5 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer). Es decir, que los órganos de supervisión de los respectivos tratados abordan el tema no desde el ángulo de la protección de la vida del feto, sino en relación con los efectos difusos sobre las percepciones sociales basadas en género o discapacidad y, por ende, sugieren que –en lugar de acudir a la criminalización–se debe avanzar en estrategias de toma de conciencia, con el fin de evitar la perpetuación de estereotipos capacitistas o sexistas.

Ponderación y principio de proporcionalidad

Dicho esto, la cuestión relevante para el caso es la ponderación de los valores en juego. Aunque la vida prenatal y de la nula o corta expectativa de vida del feto inviable puedan ser objeto de protección, lo que importa en este caso es que su pretendida protección absoluta e incondicional, a través de la penalización de la interrupción voluntaria del embarazo, en esta hipótesis supondría utilizar a la gestante como un medio, obligándola a llevar a término el embarazo hasta el nacimiento, a sabiendas de que el feto no sobrevivirá. Así, se afecta su autonomía, privacidad, dignidad y salud mental y se la somete a un sufrimiento que constituye un trato cruel, inhumano o degradante.

Haciendo un análisis de proporcionalidad de la cuestión, de la protección reducida de la vida en gestación en casos de inviabilidad fetal, que trae consigo la posibilidad de hacer distinciones basadas sobre la condición de salud, se desprende que permitir la interrupción del embarazo en la hipótesis de feto inviable persigue:

a) un fin legítimo (la protección de la autonomía, privacidad, dignidad, salud mental y libertad frente a tratos crueles, inhumanos y degradantes de la gestante)

b) sin que existan medios alternativos para no afectar esos derechos de la gestante, y

c) proporcional, en la medida en que, en el caso, la protección de la autonomía, privacidad, dignidad, salud mental y libertad frente a tratos crueles, inhumanos y degradantes de la gestante, supera el interés en proteger la nula o corta expectativa de vida del feto inviable.

Conclusiones

Creo, por lo dicho, que la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en caso de feto inviable no constituye un caso de discriminación, ni por motivos de discapacidad ni por condición de salud. Esto, independientemente de la posibilidad de que el Estado adopte medidas de concientización sobre estereotipos negativos vinculados con el nacimiento de niños y niñas con discapacidad, aunque, como dije, no me parece que ese argumento sea pertinente en el caso de un feto inviable.

Citación académica sugerida: Courtis, Christian. La supuesta discriminación por discapacidad en caso de aborto por inviabilidad fetal. Agenda Estado de Derecho. 2023/03/21. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/caso-de-aborto-por-inviabilidad-fetal-beatriz-ante-la-corte-idh/

Palabras clave: Caso Beatriz –Discapacidad – Discriminación – Corte Interamericana de Derechos Humanos – Aborto – Interrupción voluntaria del embarazo – Inviabilidad fetal.

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ACERCA DEL AUTOR
Christian Courtis

Funcionario de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Nueva York, donde ha trabajado en las áreas de derechos económicos, sociales y culturales, desarrollo sostenible y género. Es profesor de la Universidad de Buenos Aires (en uso de licencia) y profesor visitante e invitado de universidades de América Latina, Estados Unidos y España.

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Abogada colombiana, LLM en International Legal Studies por la Universidad de Georgetown y Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Es candidata a Doctora en Derecho por la Universidad de Georgetown. Actualmente se desempeña como Directora Asociada en el O'Neill Institute for National and Global Health Law y es docente en la Universidad de Georgetown y en programas de especialización y maestría en diversas universidades de América Latina. Anteriormente trabajó en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde tuvo varios cargos, principalmente como Coordinadora de la Sección de Casos a cargo de la etapa de fondo y del litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Es profesora ayudante e investigadora predoctoral en el Departamento de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Tiene un Máster en Democracia y Gobierno, y un Máster en Gobernanza y Derechos Humanos, ambos de la UAM. Es licenciada en Comunicación Social por la Universidad Central de Venezuela. Es integrante del Lab Grupo de Investigación en Innovación, Tecnología y Gestión Pública de la UAM. Su tesis doctoral aborda la relación entre género, tecnologías y sector público, con un especial énfasis en la Inteligencia Artificial. También ha publicado sobre innovación pública y colaboración entre administraciones públicas y ciudadanía. Formó parte del equipo editorial de Agenda Estado de Derecho desde 2020 hasta febrero de 2022.

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Abogada de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge. En el ámbito profesional, se ha desempeñado en el extranjero como asistente legal en la Corte Internacional de Justicia y consultora para la International Nuremberg Principles Academy. En Chile, ha trabajado como abogada para el Comité para la Prevención de la Tortura, y actualmente se desempeña en la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Asimismo, es académica de Derecho Internacional Público en la Universidad de Chile. Sus áreas de investigación incluyen el derecho internacional de los derechos humanos, la regulación de la actividad policial y su conformidad con estándares internacionales, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.

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Docente y conferenciasta en el campo de la libertad de expresión y el derecho a la información en prestigiosas universidades, entre ellas American University (Washington), Unam (México), Universidad Carlos III (España), Stanford (California), Universidad del Pacífico (Perú), UBA (Argentina) Universidad Diego Portales (Chile), Udelar (Uruguay) y Universidad de los Andes (Colombia). Periodista, columnista y colaborador asiduo en distintos medios de comunicación.

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Directora Ejecutiva de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF por sus siglas en inglés) organización regional dedicada a promover el Estado de derecho y los derechos humanos en América Latina. Antes de unirse a DPLF, fue Coordinadora Adjunta de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Comisión de la Verdad de Perú, a cargo de la investigación de graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno en ese país. Previamente trabajó en la Adjuntía para los Derechos Humanos de la Defensoria del Pueblo de Perú y formó parte del equipo legal de la Coalición Contra la Impunidad (Alemania) que promovió el procesamiento penal en ese país de militares argentinos responsables de la desaparición de ciudadanos alemanes durante la dictadura argentina. Katya realizó sus estudios de derecho en la Pontifica Universidad Católica del Perú y de maestría en derecho internacional público en la Universidad de Heidelberg, Alemania.

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Marcia Aguiluz

Abogada costarricense, Máster en Derecho Internacional y Resolución de Conflictos por la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. Actualmente se desempeña como Directora Legal para América Latina en Women’s Link Worldwide, desde donde ejerce como estratega legal, líder de iniciativa y abogada litigante, con una gran responsabilidad para diseñar y liderar complejos proyectos legales, asimismo, es docente en la Universidad para la Paz, y en diversas universidades de Costa Rica. Anteriormente trabajó en el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como Directora del Programa para Centroamérica y México, en la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y como consultora internacional. Marcia se especializa en el litigio estratégico con enfoque de género e interseccional.

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Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero (México). Es Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT, México). En representación de México es miembro del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer.