Remedios latinoamericanos: la incorporación de la jurisprudencia interamericana relativa a las reparaciones en la CPI

2 de Julio de 2021
Remedios latinoamericanos: la incorporación de la jurisprudencia interamericana relativa a las reparaciones en la CPI
Crédito foto: Flickr CPI

Un análisis al ejercicio de fertilización cruzada entre la CPI y la Corte IDH en materia de reparaciones a las víctimas. 

El Artículo 75 del Estatuto de Roma (ER) contempla la reparación de las víctimas de crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional (CPI). Su interpretación, de conformidad con el Artículo 21(3) del mismo tratado, debe “ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”. En línea con esta norma, la CPI ha incorporado subreglas jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a las reparaciones ordenadas en el marco de su competencia. Este artículo ofrecerá una sucinta evaluación de este fenómeno en los casos contra Lubanga y Ntaganda

De conformidad a la Norma 85(a) de las Reglas de Procedimiento y Prueba, las víctimas son: “personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte”. Ellas o sus causahabientes tienen derecho a la reparación integral del daño. Éste, según la Sala de Apelaciones, abarca todo tipo de dolor, lesión y perjuicio de carácter material, físico o psicológico, causado directa o indirectamente, y que haya sido sufrido personalmente a la víctima.

Bajo el numeral (1) del Artículo 75 del ER, las reparaciones deben obedecer a los principios definidos por la CPI. Seguidamente, el numeral (2) establece que las reparaciones deben expresarse en una decisión proferida contra el condenado. La sentencia de apelación en el caso Lubanga aclaró que tales principios son: “conceptos generales que, a pesar de formularse a la luz de las circunstancias de un caso específico, pueden ser objeto de aplicación, adaptación, expansión o adición por futuras Salas de Primera Instancia” (SPI). Por su parte, la orden de reparaciones se refiere a: “las conclusiones, determinaciones y hallazgos de la Sala con base en tales principios”.

Hechas estas aclaraciones, resulta oportuno evaluar la incorporación del precedente interamericano a dos casos hito de reparaciones de la CPI: Lubanga y Ntaganda. Este análisis seguirá la propuesta de Vasiliev, quien considera que el propósito de la fertilización cruzada es robustecer la argumentación jurídica de los tribunales penales internacionales y, por consiguiente, sugiere calificar su validez en clave metodológica. Esto implica indagar acerca de la justificación del recurso a jurisprudencia importada; la correcta interpretación y aplicación de los criterios jurídicos allí desarrollados; la valoración del contexto de las decisiones de otras cortes, y; la adecuación, de ser necesaria, de los criterios jurídicos que éstas desarrollan.

En Lubanga, la SPI-I señaló que acudiría a las decisiones de los tribunales regionales de Derechos Humanos (DDHH) dada su “contribución sustancial” al “avance del derecho individual a un remedio efectivo y a las reparaciones”. Por el contrario, la SPI-VI se abstuvo de justificar su recurso a las sentencias interamericanas en Ntaganda. Si bien puede inferirse que la SPI-VI le atribuyó gran autoridad a la jurisprudencia de la Corte IDH, una mención explícita de las razones para emplearla habría fortalecido su postura.

En ambos casos, la CPI empleó los criterios jurídicos de la Corte IDH como cimiento de sus posturas frente a diversos aspectos de interés para las reparaciones que debía estudiar. 

Así, en Lubanga, la SPI-I citó las sentencias de la Corte IDH para sustentar la presunción de sucesión resarcitoria a favor del cónyuge y los hijos de la víctima; la posibilidad de conceder reparaciones individuales y colectivas concurrentes; el propósito y alcance de la restitución, la compensación, la rehabilitación y la publicación de la sentencia, y; el nexo de causalidad entre las acciones del condenado y el daño a resarcir.

La Sala de Apelaciones confirmó estos aspectos, bien fuera en su fallo o en la orden modificada de reparaciones. Esto indica, según Vasiliev, que el recurso a sentencias de la Corte IDH fue correcto.

De otra parte, la SPI-VI empleó los fallos de la Corte IDH en Ntaganda para complementar los principios reconocidos en Lubanga y reiterados en Al-Mahdi (v. gr. reparaciones proporcionadas, adecuadas y oportunas; responsabilidad individual del condenado; trato equitativo y no discriminatorio de las víctimas; atención especial a niños, adultos mayores, personas con discapacidad y víctimas de violencia sexual; transformación de factores estructurales de discriminación, y; reparaciones con enfoque de género). 

En efecto, al amparo de providencias interamericanas, la SPI-VI incorporó el principio de acción sin daño, enfatizando que “la Corte debe prestar particular atención a las víctimas pertenecientes a grupos vulnerables”. Igualmente, ahondó en el enfoque de género al señalar que éste debía integrar consideraciones sobre interseccionalidad. Asimismo, la SPI-VI profundizó en el alcance y la forma de evaluación del daño moral, implantó daños más complejos como la afectación al proyecto de vida, el daño transgeneracional y las afectaciones comunitarias que manan de ciertas violaciones individuales a los DDHH. De otra parte, la SPI-VI aclaró que las reparaciones no pueden enriquecer ni empobrecer a sus beneficiarios y que no tienen carácter punitivo. Finalmente, sostuvo que las reparaciones concedidas por la CPI no eximían al Estado de remediar daños bajo el derecho (inter)nacional.

En lo relativo al contexto jurisprudencial, nada indica que la CPI haya usado los fallos de la Corte IDH selectivamente para validar sus preconcepciones. En cambio, adelantó investigaciones rigurosas: En el caso Lubanga, la SPI-I acudió a 10 providencias cubriendo dos décadas. En el caso Ntaganda, la SPI-VI empleó 30 sentencias producidas a lo largo de 31 años.

Por último, la CPI manifestó comprender que la jurisprudencia de la Corte IDH se enfocaba en responsabilidades estatales, no individuales, pero reconoció que ésta podía ofrecerle “lineamientos útiles” para realizar su labor. De allí que, adoptando un enfoque de Derechos Humanos, empleara los criterios compatibles con la naturaleza de sus procedimientos, sin alterarlos. 

Vale la pena resaltar que dos magistradas del Grupo de países América Latina y el Caribe ante las Naciones Unidas (GRULAC) participaron en las decisiones estudiadas: Elizabeth Odio Benito y Olga Herrera Carbuccia. En contraste, la orden de reparaciones proferida contra Al-Mahdi por la SPI-VIII, compuesta por magistrados de Filipinas, República Democrática del Congo y Alemania, no contiene referencias directas a la jurisprudencia de la Corte IDH. Esto podría indicar que la procedencia regional de la magistratura incide en la recepción del precedente interamericano por la CPI.

A manera de conclusión, podría considerarse que los dos ejercicios de fertilización cruzada estudiados en este artículo satisfacen, en términos generales, los requisitos metodológicos formulados por Vasiliev para ser considerados “usos” (no “abusos”) de dicha estrategia de fortalecimiento de la argumentación judicial. Ciertamente, las razones por las cuales se acudió a las sentencias de la Corte IDH se formularon expresamente o, cuando menos, quedaron implícitamente sugeridas. Igualmente, el uso de los criterios jurídicos allí contenidos fue correcto, dado que no se fundó en reinterpretaciones de la CPI, sino que los empleó literalmente para dotar de contenido al proceso de reparaciones. Además, la CPI realizó un estudio exhaustivo del precedente interamericano. Finalmente, la CPI sólo injertó criterios jurídicos de la Corte IDH que fuesen compatibles con la naturaleza de su proceso de reparaciones. 

Dado que estas labores parecen haber sido promovidas por magistradas provenientes del GRULAC, este escrito también da cuenta de la importancia de continuar garantizando una participación equitativa de la región en la administración de justicia penal internacional. Asimismo, resalta la necesidad de nominar exclusivamente a los candidatos más calificados a las elecciones judiciales de la CPI. Sólo así se podrá mantener una conversación constructiva entre San José y La Haya.

Citación académica sugerida: Vargas, Niño, Santiago. Remedios latinoamericanos: la incorporación de la jurisprudencia interamericana relativa a las reparaciones en la CPI. Agenda Estado de Derecho, 2021/07/02. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/la-incorporacion-de-la-jurisprudencia-interamericana-relativa-a-las-reparaciones-en-la-cpi/

Palabras clave: CPI, Corte IDH, Reparaciones, Fertilización Cruzada, Argumentación Judicial

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ACERCA DEL AUTOR
Santiago Vargas Niño

Abogado y politólogo de la Universidad de los Andes y Magíster (Avanzado) en Derecho Internacional Público (cum laude) de la Universidad de Leiden. Se ha desempeñado como profesor de la cátedra en Derecho Penal Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Asimismo, cuenta con experiencia en la Jurisdicción Especial para la Paz y en la Corte Penal Internacional. Las opiniones expresadas en este artículo son de carácter eminentemente personal y no representan a ninguna institución.

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Es profesora ayudante e investigadora predoctoral en el Departamento de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Tiene un Máster en Democracia y Gobierno, y un Máster en Gobernanza y Derechos Humanos, ambos de la UAM. Es licenciada en Comunicación Social por la Universidad Central de Venezuela. Es integrante del Lab Grupo de Investigación en Innovación, Tecnología y Gestión Pública de la UAM. Su tesis doctoral aborda la relación entre género, tecnologías y sector público, con un especial énfasis en la Inteligencia Artificial. También ha publicado sobre innovación pública y colaboración entre administraciones públicas y ciudadanía. Formó parte del equipo editorial de Agenda Estado de Derecho desde 2020 hasta febrero de 2022.

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Abogada de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho Internacional de la Universidad de Cambridge. En el ámbito profesional, se ha desempeñado en el extranjero como asistente legal en la Corte Internacional de Justicia y consultora para la International Nuremberg Principles Academy. En Chile, ha trabajado como abogada para el Comité para la Prevención de la Tortura, y actualmente se desempeña en la División de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Asimismo, es académica de Derecho Internacional Público en la Universidad de Chile. Sus áreas de investigación incluyen el derecho internacional de los derechos humanos, la regulación de la actividad policial y su conformidad con estándares internacionales, el derecho internacional humanitario y el derecho penal internacional.

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Docente y conferenciasta en el campo de la libertad de expresión y el derecho a la información en prestigiosas universidades, entre ellas American University (Washington), Unam (México), Universidad Carlos III (España), Stanford (California), Universidad del Pacífico (Perú), UBA (Argentina) Universidad Diego Portales (Chile), Udelar (Uruguay) y Universidad de los Andes (Colombia). Periodista, columnista y colaborador asiduo en distintos medios de comunicación.

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Abogada costarricense, Máster en Derecho Internacional y Resolución de Conflictos por la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. Actualmente se desempeña como Directora Legal para América Latina en Women’s Link Worldwide, desde donde ejerce como estratega legal, líder de iniciativa y abogada litigante, con una gran responsabilidad para diseñar y liderar complejos proyectos legales, asimismo, es docente en la Universidad para la Paz, y en diversas universidades de Costa Rica. Anteriormente trabajó en el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como Directora del Programa para Centroamérica y México, en la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y como consultora internacional. Marcia se especializa en el litigio estratégico con enfoque de género e interseccional.

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Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero (México). Es Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT, México). En representación de México es miembro del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer.