El desacato de órdenes judiciales en cumplimiento del control de convencionalidad
24 de Abril de 2025

El artículo analiza cómo órdenes judiciales pueden violar derechos humanos y argumenta que, cuando son manifiestamente ilegales, su desobediencia puede estar justificada conforme al control de convencionalidad.
Las cortes nacionales siempre han tenido una relación indisociable con los derechos humanos. Como el órgano de control por excelencia, estas han sido fundamentales en limitar los actos de autoridad y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos. Sólo si fracasan en esta tarea, las violaciones pueden ser conocidas por los órganos internacionales de derechos humanos, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
Sin embargo, en los últimos años, las cortes nacionales han subvertido su rol y abusado de su poder para generar violaciones a los derechos humanos, que no se limita a impedir el acceso a la justicia, sino a ordenar que se cometan. Resoluciones judiciales se han usado en el litigio estratégico contra la participación pública (conocido como “SLAPP”, por sus siglas en inglés), en la persecución a defensores de derechos humanos y activistas, la criminalización de opositores políticos y disidentes, la liberación de criminales de guerra, la suspensión de partidos políticos de manera irregular para favorecer a ciertos grupos o producir fraudes electorales y la disolución de asociaciones entre otros.
No son pocos los casos donde el poder judicial ha pasado de ser una línea de defensa ante los abusos del poder a una herramienta para legitimarlos. Esto tiene múltiples razones: mediante el uso de las Cortes, los Estados justifican sus violaciones a derechos humanos bajo un presunto velo de legalidad; por otro lado, las autoridades que ejecutan dichas órdenes se excusan de la potencial naturaleza violatoria de DDHH de estas, aduciendo que simplemente “están cumpliendo la ley”.
Finalmente, también hay un aspecto práctico, en el sentido de que las resoluciones judiciales no son, por lo general, sujetas a control horizontal o “cruzado” (por otro poder del Estado). Únicamente autoridades judiciales de mayor jerarquía pueden modificar o revocar órdenes judiciales, de manera que se limitan los medios de control y reparación ante potenciales violaciones; caso distinto es, por ejemplo, el de una órden administrativa violatoria de derechos, la cual puede ser revocada con inmediatez por órganos judiciales.
La frecuencia y severidad de estas acciones ha forzado a la CIDH y la Corte IDH a otorgar medidas cautelares y provisionales (respectivamente) exigiendo a los Estados limitar o dejar sin efecto ciertas órdenes judiciales que, de ejecutarse, causarían una violación irreparable a los derechos de las víctimas.
La Comisión y la Corte IDH han requerido a los Estados asegurarse de que no surtan efecto (o que queden sin efecto) órdenes judiciales que disponían: destrucción de prueba material en casos de justicia transicional, persecución penal de defensores de derechos humanos, detención de personas criminalizadas y subasta o venta de propiedad privada, entre otras.
Tales casos, aunque complejos, han sido resueltos por tribunales internos, usualmente los más altos tribunales del país, mediante la figura del control de convencionalidad, materializando las decisiones emitidas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y dejando sin efecto las órdenes violatorias de DDHH.
Existen algunos casos, sin embargo, donde la solución jurídica no es tan sencilla. Si bien el control de convencionalidad compete a todas las autoridades del Estado, la Corte IDH ha sido enfática en indicar que las autoridades lo deben realizar “dentro del ámbito de sus competencias” reafirmando que las autoridades internas no pueden extralimitarse en sus competencias bajo el argumento de que estaban ejerciendo el “control de convencionalidad”.
Dicha limitante, si bien razonable, presenta ciertas complejidades a la hora de implementar algunas medidas cautelares mencionadas previamente; en particular, cuando las resoluciones que el SIDH ordena desacatar no son susceptibles de impugnación o revisión, por no existir mecanismos dentro del derecho interno. Esto ocurre, por ejemplo, cuando la Comisión o la Corte ordenan inaplicar una orden emitida por un tribunal constitucional.
La integración del derecho internacional al derecho interno, conocido como “bloque de convencionalidad”-, tampoco resuelve esta tensión, pues las medidas otorgadas por el SIDH tienen exigencias muy estrictas las cuales sólo se pueden cumplir desacatando una orden judicial. No hay margen de interpretación que permita evitar esta problemática.
En líneas generales, ningún funcionario tiene competencia para cuestionar, mucho menos revisar, una orden emitida por el más alto tribunal de un país. Es un elemento básico del Estado de derecho, e incluso del derecho al acceso a la justicia, que las órdenes judiciales válidamente emitidas deben cumplirse.
En los ejemplos mencionados, las órdenes de la Corte IDH simplemente fueron desacatadas: al ser cuestionados sobre la desobediencia a una órden del SIDH, las autoridades simplemente respondieron que “estaban cumpliendo con la ley”.
Pareciera encontrarse entonces una antinomia entre los razonamientos del SIDH: por un lado, el control de convencionalidad sólo se puede ejercer “dentro de las competencias” de cada autoridad; por el otro, se exige el cumplimiento de medidas cautelares mediante actos que inevitablemente estarían fuera de las competencias de cualquier autoridad ¿Existe alguna forma de resolver este aparente conflicto?
Una potencial solución se encuentra en disposiciones constitucionales de varios países que reconocen que “nadie está obligado a acatar órdenes ilegales”; otros usan la terminología manifiestamente ilegales. Tales disposiciones existen en las constituciones de: Guatemala, Honduras, República Democrática del Congo, Maldivas, Niger, Zimbabue, Timor-Leste, y Sudáfrica.
En otros países, si bien las constituciones no contemplan una disposición similar, los Códigos Penales eximen de responsabilidad penal a quienes desobedecen una orden manifiestamente ilegal, mientras que otros reconocen que la “obediencia debida” sólo puede servir como justificación si la orden emitida no era manifiestamente ilegal.
Todos estos ejemplos demuestran que existe un reconocimiento expreso o tácito, a nivel nacional e internacional, de que cualquier persona tiene derecho a desobedecer órdenes manifiestamente ilegales. Si bien corresponderá a cada país determinar qué implica una orden manifiestamente ilegal, no es irracional concluir que una orden judicial que órganos internacionales han calificado como contraria a las obligaciones internacionales de un Estado encajaría en esta definición.
Evidentemente, esta es una facultad que no se puede tomar a la ligera, pues, en principio, no le corresponde a nadie más que a un tribunal de alzada calificar la legalidad de una orden judicial; lo contrario crearía un precedente peligroso que abriría las puertas al abuso.
Sin embargo, son casos extraordinarios aquellos en que los órganos internacionales llaman a desobedecer órdenes judiciales concretas, y parece razonable que esto constituya una excepción a la regla. En todo caso, no es la autoridad “desobediente” (por ejemplo, la policía) que está calificando la legalidad de la orden como tal, sino que dicha legalidad (entendiéndose como su cumplimiento con las obligaciones internacionales del Estado) ya fue calificada por los órganos competentes: la CIDH y la Corte IDH; son estos quienes han indicado que la orden es manifiestamente ilegal. La autoridad nacional estaría simplemente en su derecho o, incluso, en su obligación, de desobedecer una orden judicial manifiestamente ilegal. Más importante aún, dicha desobediencia estaría dentro de sus competencias.
Las medidas cautelares de la CIDH o las provisionales de la Corte IDH que ordenan dejar sin efecto o inaplicar órdenes judiciales presentan dilemas significativos sobre la correlación entre el derecho internacional y el derecho nacional, así como los límites del control de convencionalidad y el bloque de convencionalidad. Estos dilemas, sin embargo, no pueden justificar la inacción ante las reiteradas violaciones a derechos humanos que se están cometiendo cada vez más mediante órdenes judiciales. Se puede considerar que órdenes judiciales concretas que el sistema interamericano ha ordenado desaplicar son manifiestamente ilegales, en tanto los intérpretes competentes de la Convención han concluido su incompatibilidad con la misma.
Bajo esta interpretación, el principio de desobediencia justificada a órdenes manifiestamente ilegales puede permitir resolver, de forma favorable a los derechos humanos, la tensión entre la obligación de toda autoridad de ejercer control de convencionalidad y la de obedecer órdenes judiciales del derecho interno.
Citación académica sugerida:
Urizar, Javier. ¿Desobediencia justificada? El desacato de órdenes judiciales en cumplimiento del control de convencionalidad. Agenda Estado de Derecho. 2025/04/25. Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/el-desacato-de-ordenes-judiciales-en-cumplimiento-del-control-de-convencionalidad/
Palabras clave: control de convencionalidad; desobediencia justificada; derechos humanos; órdenes judiciales; Corte Interamericana
*Esta columna fue publicada originalmente en inglés en el blog de Opinio Juris*
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