21 de Octubre de 2024

Neurotecnología: los retos sobre la privacidad y protección de datos

Neurotecnología: los retos sobre la privacidad y protección de datos
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Harry Lambert examina la neurotecnología y su intersección con los derechos fundamentales a la intimidad, preguntándose: ¿son adecuados los marcos en Europa?

En la sociedad contemporánea, los individuos ya renuncian a cantidades considerables de privacidad personal a favor de las empresas  a cambio de beneficios insignificantes. A medida que se desarrolle la neurotecnología, la apuesta será mayor. Los beneficios serán mayores (por ejemplo, escribir un texto o controlar un juego de ordenador con el pensamiento), pero también lo serán los riesgos. Si no tenemos cuidado, el pacto que la sociedad hace con las grandes tecnologías será cada vez más fáustico. En palabras de Nita Farahany, autora de “La batalla por tu cerebro (2023)”, la neurotecnología está invadiendo la “última fortaleza” de nuestra libertad.

Este artículo aborda la interacción entre la neurotecnología y la privacidad, considerando cómo podrían responder los marcos jurídicos existentes a los nuevos retos.

Fundamentos normativos

El derecho a la intimidad mental es primordial y se considera una “deidad secular” en la sociedad moderna (Bltz et al, The Law and Ethics of Freedom of Thought (2021)). En el caso Ashcroft contra Free Speech Coalition 535 US 234 (2002), el Tribunal Supremo estadounidense reconoció que “el derecho a pensar… es el principio de la libertad”.

El discurso emergente en torno a la neurotecnología dio lugar al reconocimiento de “cuatro prioridades éticas” (Yuste et al, Four ethical priorities for neurotechnologies and AI, Nature 551 (2017)), una de las cuales era “la privacidad y el consentimiento”.

El artículo de Yuste et al allanó el camino para que otros académicos añadieran más carne al hueso, como Marcello Ienca y Roberto Andorno, del Institute of Neurotechnology & Law (INL), que acuñaron el término “neuroderechos”, un marco de derechos destinado a proteger a las personas de las capacidades invasivas de los avances neurotecnológicos. 

Uno de estos neuroderechos es la privacidad mental, que definen como la protección de “la información privada o sensible en la mente de una persona frente a la recopilación, el almacenamiento, el uso o incluso la eliminación no autorizados” (Ienca & Andorno, Towards new human rights in the age of neuroscience and neurotechnology Life Sciences, Society and Policy (Dic 2017)), y ese es nuestro enfoque en la Parte 3. Por lo tanto, este artículo examina si este neuroderecho ya está protegido y, en caso afirmativo, en qué medida, y en qué medida el derecho nacional de la intimidad está bien preparado para el nuevo y valiente mundo que se avecina.

En Inglaterra y Gales, existen tres causas legales principales: el abuso de confianza (BOC por sus siglas en inglés), el uso indebido de información privada (MOPI) y el incumplimiento del Reglamento General de Protección de Datos (GDPR).

Violación de la confianza

El propio BOC es inapropiado como vehículo para proteger los derechos neuronales. Para establecer la responsabilidad, el demandante debe demostrar que la información: (i) tenía la calidad necesaria de confidencial; (ii) había sido impartida en circunstancias que imponían un deber de confianza; y (iii) fue utilizada en detrimento del confidente (aunque hay algunas dudas basadas en autoridades recientes sobre si el perjuicio es un elemento constitutivo de la causa de la acción).

Se trata de un encaje fáctico incómodo: por ejemplo, no está claro si los consumidores que utilizan neurotecnología vestible están “transmitiendo” sus datos cerebrales, ni en qué podría consistir el “perjuicio” si no se hace público y no conduce a una pérdida pecuniaria.

Además, el concepto no encaja bien. En Bloomberg LP v ZXC [2022] UKSC 5, [2022] AC 1158, [2022] 3 All ER 1 at [45], el Tribunal Supremo se refirió al hecho de que el uso indebido de información privada y el abuso de confianza protegen “intereses diferentes”. Esto se debe a que el abuso de confianza se basa principalmente en la confidencialidad de las relaciones, mientras que el uso indebido de información privada se basa en la autonomía y la dignidad de la persona a la que se refiere la información. Sin embargo, muchos de los casos más preocupantes de neurotecnología implican a causantes de daños sin relación previa con la víctima, lo que hace que la MOPI sea el vehículo más apropiado para cualquier reclamación.

MOPI también es más adecuado porque “el concepto de ‘vida privada’ es mucho más amplio que lo que es confidencial en equidad” (The Duke of Sussex and others v MGN Ltd [2023] EWHC 3217 (Ch), [2023] All ER (D) 94 (Dec) at [1359]). El ejemplo que Fancourt J. dio para esta proposición es la decisión en Von Hannover v Germany [2004] EMLR 21. En ese caso, el Tribunal Europeo de Justicia decidió que el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (TJCE) era competente en materia de competencia. En ese asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostuvo que el derecho a la intimidad previsto en el artículo 8 protegía aspectos de la personalidad de cada persona como “su nombre, su imagen y su integridad física y psicológica” (en [50]). Consideró que la protección otorgada por BOC, a diferencia de MOPI, no llegaba necesariamente tan lejos.

Asimismo, BOC no protege la información trivial o inútil. El factor limitador equivalente con respecto al delito de uso indebido de información privada es que una infracción tiene que alcanzar un umbral de “gravedad”. Aunque estas nociones están relacionadas, su aplicación puede diferir en función de los hechos de casos concretos. Por ejemplo, los editores de Duncan and Neill on Defamation and Other Media and Communications Claims (quinta edición, 2020) observan en [28.10] que, a pesar del umbral de gravedad, en algunos contextos, “los tribunales han estado dispuestos a proteger información relativamente trivial” a través del MOPI. Esto contrasta fuertemente con BOC, donde “no se impondrá un deber de confianza para proteger información inútil” y existe un “principio limitador… de que el deber de confianza no se aplica ni a la información inútil ni a las trivialidades” (AG v Observer [1990] 1 AC 109, [1988] 3 All ER 545 en [149C] (Scott J) y en [282D] (Lord Goff)).

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Uso indebido de información privada

En el núcleo del MOPI se encuentra un ejercicio de equilibrio entre el derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 8 del CEDH, y el derecho concurrente a la divulgación o libertad de expresión, contemplado en el artículo 10. En cierto sentido, el MOPI está bien situado para tratar las cuestiones relacionadas con los neurodatos, ya que es precisamente ese ejercicio de equilibrio el que garantiza la flexibilidad y el sentido común en la toma de decisiones caso por caso. Por ejemplo, la misma acción puede ser un agravio en un contexto (vigilancia de los conductores de vehículos pesados para controlar la fatiga), pero no en otro (vigilancia de los trabajadores de oficina para controlar la productividad).

Esto es especialmente importante en circunstancias en las que la tecnología avanza más rápido de lo que la sociedad puede legislar.

Una vez más, al igual que con el marco de los derechos humanos, esto funciona bien para casos “fáciles” como el pirateo cerebral; de hecho, es análogo al pirateo telefónico, en el que el acto da lugar a MOPI independientemente de la información obtenida (véase, por ejemplo, Duke of Sussex contra MGN [2023] EWHC 3217 (Ch) en 1233). De nuevo, sin embargo, en casos más matizados, la MOPI puede tener un beneficio más limitado, como en la “reutilización” de datos después de que hayan salido de la esfera de control del interesado, y los datos recogidos para un fin pero vendidos para otro.

También cabe señalar que la referencia definitoria al artículo 10 no capta realmente, desde el punto de vista conceptual, lo que hay al otro lado de la balanza en relación con la mayoría de las cuestiones espinosas que se plantean. Utilizar MOPI en este contexto sería meter con calzador algo en contra de su forma natural, de forma muy parecida a como se le puso una “camisa de fuerza” al abuso de confianza tras la aplicación de la Ley de Derechos Humanos de 1998, pero antes del reconocimiento judicial de MOPI.

GDPR y la ley de protección de datos de 2018

Los datos del cerebro, ¿son datos personales?

Sin lugar a dudas, sí. El artículo 4 (1) del Reglamento General de Protección de Datos o Reglamento (GDPR por sus siglas en inglés) define los datos personales como cualquier información relacionada con una persona física identificada o identificable.

La parte “identificable” es importante. En el considerando 30, el GDPR establece: “Las personas físicas pueden estar asociadas a identificadores en línea proporcionados por sus dispositivos, aplicaciones, herramientas y protocolos, como direcciones de protocolo de Internet, identificadores de cookies u otros identificadores como etiquetas de identificación por radiofrecuencia. Esto puede dejar rastros que, en particular cuando se combinan con identificadores únicos y otra información recibida por los servidores, pueden utilizarse para crear perfiles de las personas físicas e identificarlas”.

La mayoría de los datos cerebrales implican la medición de registros de señales cerebrales que están intrínsecamente vinculados a personas físicas, ya que requieren la calibración de usuarios individuales, estableciendo una conexión directa entre el usuario y sus datos. Por ejemplo, cuando se necesitan datos motores para una aplicación, como el control de un miembro robótico externo, “los datos motores deben extraerse de las señales registradas en general. Esto significa que, para que las grabaciones cerebrales sean útiles para un fin, deben procesarse, extraer características y clasificar las señales pertinentes según las características conocidas de una actividad cerebral concreta” (Rainey et al, Is the European Data Protection Regulation sufficient to deal with emerging data concerns relating to neurotechnology?, Journal of Law and the Biosciences (enero-diciembre de 2020)).

Obsérvese también que los datos neuronales como el electroencefalograma (EEG) y la resonancia magnética funcional (fMRI) están relacionados de forma exclusiva con un individuo (Finn et al,Functional connectome fingerprinting: identifying individuals based on patterns of brain connectivity‘, Nature Neuroscience (Nov 2015)). De hecho, esta es la razón por la que las ondas cerebrales pronto se utilizarán como seguridad biométrica, con los usuarios pensando una frase en particular o cantando su canción favorita (en sus cabezas) para obtener acceso al dispositivo. La razón de que esto funcione es probablemente que nuestras diferentes experiencias y antecedentes conforman nuestra percepción del mundo y las connotaciones conceptuales. Por ejemplo, si pienso en “perros jugando”, mi noción de “perro” será diferente a la suya. Quizá yo crecí con perros como parte de la familia, mientras que usted vivía al lado de un temible rottweiler.

Dado hasta qué punto las empresas “triangulan” nuestros datos procedentes de múltiples fuentes y utilizan sofisticados algoritmos para extraer conclusiones, merece la pena señalar la amplitud con que se ha interpretado el concepto de “datos personales” en dos asuntos europeos: Breyer contra Alemania (C-582/14) TJUE (2016) y Nowak contra el Comisario de Protección de Datos (C-434/16) TJUE (2017).

En el primer caso, relativo al acceso a los datos IP de Internet, el tribunal sostuvo que, prima facie, “una dirección IP dinámica no constituye información relativa a una ‘persona física identificada’ porque no puede utilizarse para averiguar la identidad del usuario del ordenador”. Sin embargo, lo que es importante, la identidad del usuario podría ser determinable en teoría si se combinara con otras fuentes de información, de modo que cumpliera el umbral de definición.

En cualquier caso, los datos cerebrales deben considerarse “datos personales” en el sentido del GDPR.

/Canva

¿Son los datos del cerebro datos sensibles o de categoría especial?

En muchos casos, no.

El artículo 9.1 se refiere a “los datos que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, así como el tratamiento de los datos genéticos, de los datos biométricos destinados a identificar de manera unívoca a una persona física, de los datos relativos a la salud o de los datos relativos a la vida sexual o a la orientación sexual de una persona física”. Además, el artículo 4 (15) define los “datos relativos a la salud” como “datos personales relacionados con la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios sanitarios, que revelen información sobre su estado de salud”.

Aunque esto cubre algunos datos cerebrales, hay lagunas importantes, como han señalado estudiosos como Lenca y Rainey.

Lo que más preocupa a la gente es la idea de que sus pensamientos y sentimientos se suban a la nube de Mark Zuckerberg. En muchos casos, los “datos emocionales” (a falta de un término mejor) son muy sensibles. Las preguntas sobre si quieres a tu pareja, odias a tu jefe o te aburre soberanamente tu mejor amigo son al menos tan sensibles, si no más, que los “datos relativos a la salud”, así definidos.

Y sin embargo, paradójicamente, son precisamente estos pensamientos y sentimientos -los que más preocupan a la gente y requieren las formas de protección más estrictas- los que no llegan a clasificarse como datos sensibles.

Esto ha llevado a la Oficina del Comisario de Información (ICO) a advertir: “En raras ocasiones, las organizaciones pueden utilizar directamente neurodatos para identificar o verificar a una persona física. En este caso, se trata de datos biométricos de categoría especial que también entran en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 1, del GDPR. Sin embargo, aunque sea técnicamente factible, es probable que la mayoría de los usos sean clasificatorios… En estos casos, las organizaciones pueden disponer de información que puede no ajustarse a la definición del artículo 9 del GDPR del Reino Unido de datos de categoría especial, pero que aun así podría acarrear daños sustanciales si se utiliza indebidamente. (En particular, pérdida de autonomía, discriminación, efectos amedrentadores y angustia personal a nivel personal)”.

Tal vez se podría argumentar, por analogía con Breyer, que tales emociones, junto con datos triangulados, podrían dar lugar a predicciones o inferencias algorítmicas sobre las cuestiones contempladas en el artículo 9, apartado 1, y, por tanto, entrar por la puerta de atrás.

La preocupación de la ICO por la “elaboración de perfiles o incluso la despersonalización” respalda este argumento. Esto se debe a… la mayor facilidad con la que la información puede asociarse a una persona. Las organizaciones podrían vincular intencionadamente la información a una persona después de la identificación o verificación con el fin de obtener el máximo beneficio.

El considerando 35 del GDPR aclara además que los datos personales relativos a la salud deben incluir “todos los datos relativos al estado de salud de un interesado que revelen información sobre el estado de salud física o mental pasado, presente o futuro del interesado”.

Dejando a un lado estos argumentos creativos, existe una brecha prima facie -y una desconexión real- entre lo que la sociedad considera sensible y lo que el GDPR protege como datos sensibles.

Consentimiento

El consentimiento como salvaguarda está plagado de dificultades, principalmente debido a la disparidad de poder de negociación entre los particulares y las grandes empresas tecnológicas. Las grandes tecnológicas tienen todas las cartas, y si queremos utilizar sus productos, tenemos que hacerlo según sus condiciones.

Los términos y condiciones son las únicas puertas de entrada a la nueva tecnología. Una vez que la neurotecnología se entremezcle en nuestras vidas en los wearables de consumo, quienes no acepten los términos y condiciones quedarán fuera de la tecnología cotidiana y, cada vez más, de la vida cotidiana. Si las condiciones, incluido el consentimiento, están condicionadas al acceso a tecnologías como las redes sociales o la neurotecnología, la gente no tendrá más remedio que apuntarse. Este requisito previo para que las personas den su consentimiento a procesos de recopilación de datos potencialmente intrusivos puede, por tanto, crear barreras significativas al consentimiento verdaderamente informado.

Demandas como la acción colectiva de Noyb contra Fitbit ilustran la dificultad práctica de garantizar que la protección de datos “muerda el anzuelo”. Las reclamaciones se centran en la obligación de consentir la transferencia de datos fuera de la UE, y la plataforma supuestamente niega a los usuarios la opción de retirar su consentimiento sin eliminar completamente sus cuentas.

En realidad, sea cual sea la opinión de cada uno sobre la idoneidad o no del GDPR, no importa si las obligaciones pueden eludirse casualmente obteniendo el consentimiento de las empresas marcando casillas.

Por lo tanto, para proteger eficazmente la privacidad, debemos hacer avanzar la conversación desde la jurisprudencia a nivel micro hasta la política a nivel macro; desde la interpretación a nivel micro de las leyes hasta los valores sociales subyacentes que las sustentan.

Otras excepciones

El GDPR permite el tratamiento de datos, incluidos los sensibles, en determinadas circunstancias, esencialmente en aras del interés público. Sin embargo, lo que claramente pretende ser un escudo para la innovación y la investigación podría terminar siendo utilizado como una espada por Big Tech. Por ejemplo, la Ley de Protección de Datos de 2018, Sch 1 hace referencia:

(i) en el párrafo 2(2)(d) a “la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento”;

(ii) en el párrafo 4 al tratamiento que “sea necesario para fines de archivo, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos…”; y

(iii) en el apartado 16(1) al tratamiento “efectuado por un organismo sin ánimo de lucro que preste apoyo a personas con una determinada discapacidad o afección médica”.

En una época en la que las fronteras entre la investigación y la actividad comercial son difusas, no es difícil imaginar circunstancias en las que estas disposiciones podrían utilizarse como “lagunas”. Como señala Ienca, “los estudios biomédicos financiados por la industria también desafían la distinción normativa común entre investigación y otros fines”.

Por ejemplo, el gigante de las redes sociales Facebook ha financiado investigaciones biomédicas en seres humanos para desarrollar descodificadores del habla que permitan decodificar el habla en tiempo real en un entorno interactivo. Esta investigación tiene importantes implicaciones para los pacientes con discapacidad comunicativa. Sin embargo, posiblemente sea instrumental para el autoproclamado esfuerzo comercial de Facebook de crear una BCI (interfaz cerebro-ordenador) no invasiva que permita a los clientes escribir a través de la actividad cerebral (Ienca, etc., Mental data protection and the GDPR, Journal of Law and the Biosciences (enero-junio de 2022)).

Conclusión

Los datos cerebrales están cubiertos prima facie por el marco internacional de derechos humanos, que está bien equipado para tratar los casos “fáciles”. Sin embargo, ese marco será más problemático en los casos más sutiles o en los que se produzcan en un contexto más comercial. Por lo tanto, es necesario examinar la legislación nacional en un contexto más específico. En Inglaterra y Gales, esto sería BOC, MOPI y la Ley de Protección de Datos de 2018.

BOC y MOPI son inapropiados para proteger adecuadamente los derechos neuronales. La Ley de Protección de Datos de 2018 y el GDPR son más prometedores, pero hay lagunas, tanto conceptuales como prácticas. En particular, hay un desajuste fundamental entre lo que la sociedad considera sensible, como lo que se concede protección como datos sensibles en virtud del GDPR. Las disposiciones sobre consentimiento e investigación, y la dinámica de poder que las subyace, también hacen que el GDPR en su conjunto sea vulnerable al uso indebido o a la marginación.

Un cambio significativo debe producirse a un nivel de abstracción social, no jurídico.

*Este artículo fue publicado originalmente en la revista británica New Law Journal

Citación académica sugerida: Lambert, Harry. Neurotecnología: los retos sobre la privacidad y protección de datos. Agenda Estado de Derecho. 2024/10/21 . Disponible en: https://agendaestadodederecho.com/neurotecnologia-los-retos-sobre-la-privacidad-y-proteccion-de-datos/

Palabras claves: neuroderechos, cerebro, libertad cognitiva, tecnología

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Harry Lambert

Abogado en Crown Office Chambers (Crownofficechambers.com) y fundador del Fundador del Institute of Neurotechnology & Law (Neurotechlaw.com), el primer centro en el mundo específicamente destinado a trabajar las relaciones entre neurotecnología y derecho. El INL tiene su sede central en Londres.

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Silvia Serrano

Abogada colombiana, LLM en International Legal Studies por la Universidad de Georgetown y Máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante. Es candidata a Doctora en Derecho por la Universidad de Georgetown. Actualmente se desempeña como Directora Asociada en el O'Neill Institute for National and Global Health Law y es docente en la Universidad de Georgetown y en programas de especialización y maestría en diversas universidades de América Latina. Anteriormente trabajó en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos donde tuvo varios cargos, principalmente como Coordinadora de la Sección de Casos a cargo de la etapa de fondo y del litigio ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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Es profesora ayudante e investigadora predoctoral en el Departamento de Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad Autónoma de Madrid (UAM). Tiene un Máster en Democracia y Gobierno, y un Máster en Gobernanza y Derechos Humanos, ambos de la UAM. Es licenciada en Comunicación Social por la Universidad Central de Venezuela. Es integrante del Lab Grupo de Investigación en Innovación, Tecnología y Gestión Pública de la UAM. Su tesis doctoral aborda la relación entre género, tecnologías y sector público, con un especial énfasis en la Inteligencia Artificial. También ha publicado sobre innovación pública y colaboración entre administraciones públicas y ciudadanía. Formó parte del equipo editorial de Agenda Estado de Derecho desde 2020 hasta febrero de 2022.

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Ex Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) hasta el 5 de octubre de 2020. Abogado y docente uruguayo egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República de Uruguay (Udelar). Actualmente es senior fellow en El Diálogo Interamericano (The Interamerican Dialogue) y consultor en libertades informativas de UNESCO y organizaciones de la sociedad civil. Se desempeña como Secretario de Relaciones Internacionales y Gobierno Abierto del Gobierno de Canelones (Uruguay).

Docente y conferenciasta en el campo de la libertad de expresión y el derecho a la información en prestigiosas universidades, entre ellas American University (Washington), Unam (México), Universidad Carlos III (España), Stanford (California), Universidad del Pacífico (Perú), UBA (Argentina) Universidad Diego Portales (Chile), Udelar (Uruguay) y Universidad de los Andes (Colombia). Periodista, columnista y colaborador asiduo en distintos medios de comunicación.

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José Luis Caballero Ochoa es Licenciado en Derecho por el Tecnológico de Monterrey, Campus Chihuahua; Maestro en Derecho, por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, y Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) de España. Diplomado en derechos humanos y procesos de democratización por la Universidad de Chile. Pertenece al Sistema Nacional de Investigadores. Es académico – investigador en el Departamento de Derecho en la Universidad Iberoamericana, Ciudad de México, del que fue su Director por seis años. Actualmente es Comisionado de la Comisión Internacional de Juristas. Ha participado o participa en diversas comisiones o consejos públicos, ciudadanos y académicos en México, entre los que destacan: el Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal; la Junta Directiva del Instituto Federal de la Defensoría Pública; el Comité Consultivo del Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Comité Académico y Editorial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Comisión de Selección del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción, entre otros. Docente en diversos programas académicos en materia de derecho constitucional y derechos humanos en centros de educación superior nacionales, y ponente en congresos y foros académicos especializados en México, Argentina, Brasil, Chile, Guatemala, Colombia, España, Estados Unidos y Perú. Su papel como consultor y especialista ha implicado la elaboración de proyectos de ley, dictámenes técnicos bajo la figura de amicus curiae y peritajes internacionales. Su obra publicada consiste en más de 80 capítulos de libros y artículos en revistas especializadas sobre derecho constitucional, derechos humanos y derecho internacional de los derechos humanos, así como algunos libros en estas materias.

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Director Ejecutivo de Fundación Ciudadanía y Desarrollo, contacto nacional de Transparencia Internacional en Ecuador. Abogado y máster en Dirección y Gestión Pública, así como en Acción Política, Fortalecimiento Institucional y Participación Ciudadana en el Estado de Derecho. Fue miembro suplente de la Asamblea Nacional Constituyente de Ecuador y asesor constitucional en el Consejo de Participación Ciudadana. Fellow del Centro para la Democracia, el Desarrollo y el Estado de Derecho de la Universidad de Stanford. Consultor para organizaciones nacionales e internacionales en temas de derechos humanos, libertad de expresión, acceso a la información, participación ciudadana, transparencia y lucha contra la corrupción.

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Abogado egresado de la Universidad Francisco Marroquín de Guatemala y con un Máster en Economía de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. En la actualidad, desempeña el cargo de Editor Asistente en el blog de la International Association of Constitutional Law (IACL) y es Director del área de Estudios Jurídicos en la Fundación Libertad y Desarrollo, un think tank basado en Ciudad de Guatemala. A nivel docente, ejerce como profesor tanto en la Universidad del Istmo como en la Universidad Francisco Marroquín de Guatemala. Adicionalmente, es columnista para el periódico guatemalteco La Hora. Sus principales áreas de investigación son el derecho constitucional y el derecho electoral.

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Vicepresidenta de incidencia y litigio internacional del Robert F. Kennedy Human Rights. Baeyens lidera la estrategia de incidencia legal en derechos humanos de la organización, incluyendo el litigio de casos de alto impacto ante mecanismos de la ONU y sistemas regionales de protección, en temáticas relacionadas con la protección del espacio cívico y la lucha contra la discriminación, violencia e impunidad. Previamente se desempeñó como oficial de asuntos políticos en la ONU y como oficial de derechos humanos en la CIDH, donde también coordinó la Relatoría sobre personas defensoras. Es profesora adjunta de la Facultad de Derecho de la Universidad de Georgetown. Recibió su título de abogada de la Universidad de Ibagué, Colombia, y su LL.M en derecho internacional de los derechos humanos de la Universidad de Notre Dame, Estados Unidos.

Leonardo Nemer Caldeira Brant

Juez electo de la Corte Internacional de Justicia, además de profesor y director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Federal de Minas Gerais (UFMG) y fundador del Centro de Derecho Internacional (CEDIN) y del Anuario Brasileño de Derecho Internacional. Tiene un máster de la UFMG y un doctorado de la Universidad París X Nanterre, y ha trabajado como jurista adjunto en el CIJ. Ha sido profesor visitante en el Institut des Hautes Études Internationales de la Université Panthéon-Assas Paris II, la Université Caen Basse-Normandie, la Université Paris-Ouest Nanterre la Défence y el Centro Lauterpacht de Derecho Internacional (Universidad de Cambridge, Reino Unido).

Edward Pérez

Abogado venezolano, egresado de la Universidad Católica Andrés Bello. LL.M. en derecho internacional de la Universidad de Cambridge, en Reino Unido, y Magíster en políticas públicas de la Universidad de los Andes, en Colombia. Actualmente se desempeña como asesor legal senior del Centro de Derechos Reproductivos y docente de la Universidad de los Andes. Fue abogado de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Katya Salazar

Directora Ejecutiva de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF por sus siglas en inglés) organización regional dedicada a promover el Estado de derecho y los derechos humanos en América Latina. Antes de unirse a DPLF, fue Coordinadora Adjunta de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Comisión de la Verdad de Perú, a cargo de la investigación de graves violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno en ese país. Previamente trabajó en la Adjuntía para los Derechos Humanos de la Defensoria del Pueblo de Perú y formó parte del equipo legal de la Coalición Contra la Impunidad (Alemania) que promovió el procesamiento penal en ese país de militares argentinos responsables de la desaparición de ciudadanos alemanes durante la dictadura argentina. Katya realizó sus estudios de derecho en la Pontifica Universidad Católica del Perú y de maestría en derecho internacional público en la Universidad de Heidelberg, Alemania.

Carlos Arturo Villagrán Sandoval

Experto afiliado al Constitution Transformation Network de la Universidad de Melbourne e investigador asociado de la Universidad Rafael Landívar de Guatemala. Doctor en Derecho por la Escuela de Derecho de la Universidad de Melbourne y una Maestria en Derecho Público e Internacional en esa misma casa de estudios, y una Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar. Tiene experiencia en gobierno, especificamente en negociacion de tratados y convenciones, litigio en instancias internacionales e implementacion de instrumentos en materia de derechos humanos, y como consultor para organismos financieros internacionales.

Salvador Herencia-Carrasco

Candidato a doctor por la Facultad de Derecho de la Universidad de Ottawa (Canadá). Director de la Clínica de Derechos Humanos del Centro de Investigación y Enseñanza en Derechos Humanos (HRREC) y profesor de la Sección de Derecho Civil de la Universidad de Ottawa. Anteriormente trabajó en la Comisión Andina de Juristas, el Tribunal Constitucional y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos del Perú. Sus áreas de investigación son el Sistema Interamericano, Empresas y Derechos Humanos, Derecho Penal Internacional, TWAIL y libertad académica. Integrante del Grupo de Estudios Latinoamericano sobre Derecho Penal Internacional de la Fundación Konrad Adenauer.

María Dolores Miño

Es abogada por la Universidad San Francisco de Quito, y tiene un LL.M. por el Washington College of Law de American University, con enfoque en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Es candidata para el título de Doctora en Derecho por la Universidad Externado de Colombia. Ha trabajado como especialista en la Relatoría Especial para la Libre Expresión de la CIDH, Fundamedios y la Dirección Nacional de DDHH en Ecuador. Actualmente, es Directora del Observatorio de Derechos y Justicia de Ecuador, docente en la Universidad Internacional del Ecuador, y socia fundadora de Gentium Law Consultores.

Marcia Aguiluz

Abogada costarricense, Máster en Derecho Internacional y Resolución de Conflictos por la Universidad para la Paz de las Naciones Unidas. Actualmente se desempeña como Directora Legal para América Latina en Women’s Link Worldwide, desde donde ejerce como estratega legal, líder de iniciativa y abogada litigante, con una gran responsabilidad para diseñar y liderar complejos proyectos legales, asimismo, es docente en la Universidad para la Paz, y en diversas universidades de Costa Rica. Anteriormente trabajó en el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como Directora del Programa para Centroamérica y México, en la Secretaría General de la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO) y como consultora internacional. Marcia se especializa en el litigio estratégico con enfoque de género e interseccional.

Alfonso Herrea

Doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y en Derecho Constitucional y Ciencia Política por el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (Madrid). Licenciado en Derecho por la Universidad Autónoma de Guerrero (México). Es Investigador Nacional nivel I del Sistema Nacional de Investigadores del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT, México). En representación de México es miembro del Grupo de Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales del Programa Estado de Derecho para Latinoamérica de la Fundación Konrad Adenauer.